SAP Jaén 360/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2018:515
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución360/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 360

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a once de Abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 699 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 452 del año 2017, a instancia de D. Miguel, Dª Nieves, D. Obdulio y Dª Paula (menor de edad), representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín y defendidos por el Letrado D. Manuel María Caro Romera; contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel María Luque Luque y defendida por la Letrada Dª Pilar Gallo Cano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 9 de Febrero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Victoria Rojas Marín, en nombre y representación de D. Miguel, Dª. Nieves y D. Obdulio en nombre de su hija menor de edad, Paula, contra la compañía aseguradora GENERALI SEGUROS, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, condenando al pago a la parte actora de la cantidad de 5.213,24 euros a favor de D. Miguel ; la cantidad de 6.433,46 euros a favor de Dª. Nieves ; y en último lugar, la cantidad de 6.721,43 euros a favor de Paula, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y condena a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Miguel, Dª Nieves y D. Obdulio y Dª Paula, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo

correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Abril

de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima sustancialmente la acción directa ejercitada por los actores ex art. 76 LCS, concediendo la indemnización solicitada por los mismos a excepción del importe de los informes de valoración del daño emitidos por el Dr. Adriano y aportados como base de su reclamación por las lesiones, secuelas y gastos médicos sufridos por aquellos como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 2-11-15, condenando igualmente al pago de los intereses del art. 20 LCS y costas causadas en la instancia, se alza la representación procesal de la Cía. demandada y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a impugnar todos y cada uno de los pronunciamientos de la resolución recurrida, insistiendo en la inexistencia de nexo causal entre las lesiones reclamadas y el accidente en base al informe biomecánico aportado, impugnando en cualquier caso la desorbitada cuantía reclamada por dichas lesiones, tratando de hacer valer la mayor objetividad y rigor del informe del Dr. Sonsoles por ella aportado, así como en la improcedencia de la imposición de los intereses pentienciales por ser razonable la oposición formulada y finalmente en lo referente a la condena en costas, sobre la que entiende no debe hacerse declaración expresa por la estimación parcial de la demanda, de modo que finalmente solicita se le absuelva de la pretensión de indemnización concedida, y subsidiariamente, se estime en la cuantía resultante del informe médico por ella aportada, y en todo caso sin los referidos intereses y sin las costas de la litis.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y para su resolución, como ya debe conocer la apelante al haber sido resueltas las mismas cuestiones planteadas en reciente sentencia de 10-1-18 en procedimiento en que la misma fue parte, decíamos en dicha resolución se habría de partir lógicamente de la jurisprudencia uniforme según la cual, en cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, el perjudicado está obligado a acreditar tanto el daño, como la relación de causalidad entre el accidente acaecido y las lesiones sufridas.

Sobre el elemento causal, hemos reiterado en numerosas sentencias, entre otras Ss. de 7-7-09 o en las más recientes de 16-1-13 o 12-2-15, que es doctrina jurisprudencial constante, la que mantiene que es preciso que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos. Se trata más bien de un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92, 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( SSTS 33-5-95 y 30-10-02 ), aunque en algunos supuestos como recuerda el ATS de 16-9-15, bastará un juicio de probabilidad cualificada correspondiendo sentar dicho juicio «al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30-11-01, 7-6 y 23-12-02, 29-9 y 21-12-05 ; 19-6, 12-9, 19 y 24-10-07, 13-7-10 ).

A la luz de la doctrina expuesta, partiendo de la realidad del accidente que no se discute aunque se sí inicialmente en el escrito de contestación, ni que el mismo se produjo invadir el conductor asegurado el carril contrario en una curva produciéndose una colisión frontal en el ángulo izquierdo de ambos coches, como consta además en la declaración de accidente del expediente aportado por Mapfre, habremos de coincidir en que cuando menos existe una probabilidad cualificada de que las lesiones objeto de discusión provienen de la colisión por la que se reclama, pues por más que se insiste, no se aporta la más mínima prueba de que los actores hubiesen sufrido padecimiento o patología alguna previa a aquella, máxime cuando dichas lesiones, que el Dr. Sonsoles califica de subjetivas, fueron observadas por los servicios médicos de urgencias del Hospital Neurotraumatológico de Jaén adjuntos a cada uno de los informes de valoración.

Efectivamente, el dato de la levedad de la colisión como se razona en la instancia, no implica sin más la inexistencia de lesiones, pues es un dato objetivo -reiteramos- que los actores acudieron al Servicio de Urgencias el mismo día o al siguiente del accidente, y aunque se niegue la apreciación de síntoma alguno,

en los mismos se hace constar que a la exploración se aprecia dolor paracervical derecho a la palpación y contractura muscular en el caso de Miguel ; o molestias cervicales y musculatura paravertebral, con hipertonía de la musculatura y contractura, además de limitación de movilidad del cuello en Nieves, diagnosticando una contractura postraumática por más que el Dr. Sonsoles pudiera atribuir todo ello incluso a una dolencia postural, y; dolor cervical y musculatura, diagnosticando cervicalgia en Paula .

Además Miguel hubo de acudir también el día 4-11-15 a urgencias donde se le apreció dolor y rigidez del cuello y cervicalgia, siendo así que a todos se les prescribió antiinflamatorios, relajantes musculares, calor local, reposo relativo y control de evolución por su médico, recomendando además a Nieves tratamiento fisioterapéutico.

No es admisible pues la impugnación por la que se insiste en la inexistencia de nexo causal y menos aun confrontando la prueba analizada con informe de biomecánica aportado, pues...

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