SAP Asturias 518/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2011
Fecha17 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00518/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0010696

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001093 /2010

RECURRENTE : CLINICA TROTULA RUGIERO, S.L.

Procurador/a : LUCIA ALONSO PRIETO

Letrado/a : JESUS MARIN DURBAN-GARCIA

RECURRIDO/A : ASOCIACION DE CLINICAS ACREDITADAS PARA LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO

Procurador/a : MARTA HURTADO MARCH

Letrado/a : JOSE ANTONIO BOSCH VALERO

SENTENCIA NÚM. 518/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante esta Sección 007 de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001093 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2011, en los que aparece como parte apelante, CLINICA TROTULA RUGIERO, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA ALONSO PRIETO, asistido por el Letrado D. JESUS MARIN DURBANGARCIA, y como parte apelada, ASOCIACION DE CLINICAS ACREDITADAS PARA LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA HURTADO MARCH, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO BOSCH VALERO, sobre impugnación de acuerdo no admitiendo solicitud, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Lucía alonso Prieto, en nombre y representación de CLINICA TROTULA RUGIERO S.L., contra LA ASOCIACIÓN DE CLINICAS ACREDITADAS PARA LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO (ACAI), debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CLINICA TROTULA RUGIERO, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de octubre de 2.011.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, "Clínica Trótula Rugiero S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción contra la demandada, "Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción del Embarazo" (en adelante "ACAI"), por la que pretende que se declare la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la Asociación demandada, de fecha 19 de junio de 2.010, que ratifica la decisión de la Junta Directiva de fecha 5 de octubre de 2.009, que acordaba la denegación de acceso de la demandante a la condición de socio, se reconozca el derecho de la demandante a integrarse como socio en la demandada, y se condene a ésta a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas.

La demandada compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas en ella.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda e impone a la demandante las costas procesales causadas, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

En su único motivo de recurso alega la apelante, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas y garantías procesales, al haberse infringido, a su juicio, en la Sentencia los artículos 22.1. y 24 de la Constitución Española y al no respetar la Sentencia los requisitos internos de la misma, determinados en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el desarrollo del motivo, expone la apelante que la Sentencia infringe de forma clara el artículo 22.1 de la Constitución española, que reconoce el derecho fundamental de asociación, así como el artículo 24 de la misma norma (el derecho a la tutela judicial efectiva) y el artículo 218.1 de la L.E.C por haber infringido los requisitos procesales internos de la misma y olvidado el principio de rogación e incidido en falta de claridad, precisión e incongruencia, y sostiene que la Sentencia incurre en todas estas infracciones, al entender que la decisión de inadmisión de la actora en el seno de la asociación demandada contaba con una base razonable, cuando a juicio de la apelante, la decisión carece de dicha base y resulta arbitraria, al no haber valorado todos los antecedentes, resuelto todas pretensiones que fueron objeto del litigio, y al haber aplicado en sentido contrario, los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia aplicable a este asunto.

Se están mezclando en el motivo argumentos de tipo procesal y otros de tipo sustantivo o de fondo, por lo que, con objeto de ordenar el análisis de las cuestiones planteadas, se hace necesario empezar por el estudio de las infracciones procesales que se denuncian.

TERCERO

Sostiene la apelante que la Sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que « Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito », pues, a su juicio, no ha tenido en cuenta ni todos los antecedentes, ni las demás pretensiones de las partes, ni ha entrado a analizar si la demandante era contraria a los fines de la asociación, por haber impugnado una adjudicación de una contratación a otra clínica que sí era miembro de la demandada, por carecer de quirófano, incurriendo con ello en incongruencia.

El motivo debe ser desestimado, toda vez que la Sentencia hace en su fundamento jurídico primero una completa exposición de los hechos acaecidos y que han quedado probados, resuelve -en sentido negativolas dos únicas pretensiones que se dedujeron en la demanda (la nulidad del acuerdo de inadmisión y el reconocimiento del derecho de la demandante a integrarse como socio en la demandada), y analiza con detenimiento y en profundidad en el fundamento jurídico cuarto los motivos por los que los dos órganos de la Asociación demandada que intervinieron en el asunto, tomaron la decisión (ratificando la Asamblea de socios el acuerdo anterior de la Junta Directiva) de no admitir a la demandante como socio, llegando a la conclusión de que el acuerdo de inadmisión contaba con una "base razonable", y no conculcaba los Estatutos de la asociación, por lo que en modo alguno puede concluirse que la Sentencia incurre en la incongruencia omisiva que se le imputa, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.011, según constante jurisprudencia recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011, 1 de octubre de 2010, 29 de septiembre de 2010, 2 de diciembre de 2009, 2 de noviembre de 2009 y 22 de enero de 2007, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente, y la congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, de 26 de marzo de 2008

, de 6 de mayo de 2008 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007 ), consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, lo que supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En particular, es doctrina jurisprudencial que no...

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