SAP Madrid 333/2016, 30 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución333/2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0027334

Recurso de Apelación 761/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 214/2012

APELANTE: GREMIO DE ARTESANIAS VARIAS

PROCURADORA Dña. NURIA MUNAR SERRANO

APELADO: AGRUPACION PROFESIONAL DE ARTESANOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 214/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de GREMIO DE ARTESANIAS VARIAS como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO contra AGRUPACION PROFESIONAL DE ARTESANOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID como parte apelada, representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/02/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GREMIO DE ARTESANIAS VARIAS representada por el procurador D. NURIA MUNAR SERRANO contra AGRUPACION PROFESIONAL DE ARTESANOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada del pedimento efectuado en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GREMIO DE ARTESANIAS VARIAS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Gremio de Artesanías

Varias ejercita una acción contra la Agrupación Profesional de Artesanos de la Comunidad de Madrid a fin de que se declare la nulidad del acuerdo en la Asamblea general de 7 de septiembre de 2011 en el que se acuerda la expulsión de la actora de la Agrupación, con obligación de la demandada de exhibir la documentación contable y económica desde el año 2009 al 2011; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual D. Lucio, presidente de la actora, lo habría sido también de la Agrupación desde mayo de 2008 hasta junio de 2010 en que sufrió un proceso de revocación, siendo el fin esencial de la Agrupación la organización y gestión de la feria mercado de artesanía de Recoletos en virtud de convenios de colaboración con la Comunidad de Madrid y siendo así que por burofax de 20 de mayo de 2011 la actora requirió a la Agrupación la entrega de todas las actas de reuniones de la junta directiva y asamblea, convocatoria de la asamblea general ordinaria con entrega de las cuentas antes de la misma, entrega de documentación, y entrega de un proyecto para una feria en Bustarviejo, enviando copia de este burofax la actora a la Comunidad de Madrid. Según este relato el 7 de septiembre de 2011 se convoca asamblea con el único punto en el orden del día de la expulsión de la actora de la Agrupación, lo que se impugnaría al no darse el presupuesto previsto en el artículo 29.3 de los Estatutos.

La demandada se opuso a la demanda señalando que en la remisión de la copia del burofax a la Comunidad de Madrid se añadió una carta en la que se hacía mención a graves irregularidades que la Agrupación estaría cometiendo, al margen de la legalidad, por lo que la Comunidad de Madrid pidió explicaciones, dándose lugar a la expulsión para poner fin al desprestigio a la Agrupación que venía produciéndose por el Sr. Lucio y por la secretaria de la actora y esposa del anterior, Dª Mercedes, mediante la remisión de continuos correos electrónicos que se remiten también a la Comunidad de Madrid hasta el punto de que se solicitó desde la misma que no se enviaran correos sobre asuntos internos de la Agrupación.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes valora la prueba practicada y concluye que el acuerdo adoptado estaría justificado, por lo que desestima íntegramente la demanda formulada imponiendo a la actora las costas causadas.

El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se basa en la alegación de que el acuerdo adoptado no sería acorde a derecho al no seguirse un procedimiento adecuado y no preservase las garantías fundamentales de la actora, no habiendo previsión en los estatutos del procedimiento para la pérdida de la condición de miembro de la asociación cual exige la Ley de Asociaciones siendo derecho de los asociados según el artículo 21 de dicha Ley ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias y ser informado de los hechos que dan lugar a tales medidas, lo que no se habría cumplido en este supuesto.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

De la anterior reseña del objeto del proceso y del recurso se observa con facilidad que este último se centra únicamente no en discutir la valoración que de la prueba ha hecho la juez de instancia sino únicamente en la alegación de deficiencias en la forma de adoptarse el acuerdo mediante decisión de la Asamblea general, al no haberse tramitado expediente disciplinario alguno ni preverse en los Estatutos el procedimiento adecuado para la expulsión de alguno de los socios.

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación establece en su disposición final segunda lo siguiente: "Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas."

Carácter tanto más necesario en un ámbito como el que nos ocupa en el que la constitución de la Agrupación profesional se acoge en sus estatutos a una norma preconstitucional, la Ley 19/1977 de 1 de abril sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical, norma derogada en todo cuanto se oponga a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, permaneciendo vigente la regulación que contiene referida a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España, según establece la disposición derogatoria de la citada Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto.

El artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, al regular los derechos de los asociados incluye entre los mismos:

"c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción."

Siendo así que en el presente caso lo cierto es que no se habría tramitado expediente disciplinario alguno, convocándose a la Asamblea con el único punto del orden del día que decidir la expulsión de la actora de la Agrupación, llevándose a cabo la misma con la simple votación de los presentes en la reunión de 7 de septiembre de 2011.

La sentencia de la AP Guipúzcoa sección 3ª del 20 de noviembre de 2015 recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable en materia como la que nos ocupa, expresando:

..."la sentencia T.S. de 26 de junio de 2.006 señala que por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 22 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho de asociación, en relación con los límites del control judicial sobre la vida asociativa, destaca como problema el que surge "cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario la ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente".

Y tras centrar todavía más el problema en la expulsión de tres socios por una causa prevista en los estatutos y consistente en lastimar el buen nombre de la sociedad, el Tribunal Constitucional rechaza el razonamiento de la sentencia impugnada según el cual la determinación de si existió o no esa falta grave corresponde a los tribunales.

Lejos de ello, se sientan los siguientes principios:

  1. la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios;

  2. no procede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales;

  3. la actividad...

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