SAP Burgos 415/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2011
Fecha21 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00415/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0012755

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2011

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2010

RECURRENTE : BANKINTER S.A

Procurador/a : FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Letrado/a :

RECURRIDO/A : DIEZ CAYUELA SL

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : JAVIER ALONSO DURAN

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 415

En Burgos, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTO en apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 620 /2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 371/2011, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A, representado por el Procurador de los tribunales, don Fernando Santamaría Alcalde y asistido por el Letrado don Pedro de Navasques Dacal, y como parte apelada, DIEZ CAYUELA SL, representado por el Procurador de los tribunales, don Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado don Javier Alonso Durán, sobre resolución contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que Estimando como Estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado en representación de la Mercantil "DIEZ CAYUELA, S.L.", debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato suscrito entre las partes litigantes, debiendo declarar y declaro la obligación de las partes de restituirse las cosas materia del contrato con todos los intereses devengados, que en función de las liquidaciones practicadas supone la condena de la Mercantil "BANKINTER, S.A." a abonar a la demandante la cantidad de 23.434,88 Euros, más los intereses legales devengados desde la percepción de cada una de las liquidaciones a las que corresponde dicho importe, con deducción de los intereses a favor de la parte demandada que supuso la primera liquidación trimestral platicada a favor de la actora, debiendo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte demandada Bankinter, SA se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 20 diciembre de 2011 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrarios a los que siguen.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada y apelante, Bankinter, S.A., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestimen íntegramente las pretensiones sostenidas frente a la misma, con imposición de las costas de primera instancia a la actora, así como las de esta alzada en caso de oponerse.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación, infracción del requisito interno de congruencia por la sentencia de instancia -art. 248.3 LOPJ -.

A la motivación y congruencia de las sentencias, se refiere el art. 218 LEC, mas concretamente, con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito.

No es esta congruencia a la que se refiere la parte apelante, sino a la denominada interna, que implica una contradicción entre la fundamentación jurídica en la que se basa la decisión, y esta misma, expresada en la parte dispositiva, como entre la propia argumentación aducida por el Juez de instancia.

Sobre los datos o aspectos en los que la parte apelante funda la incongruencia interna, no se aprecia que la sentencia de instancia incurra en ese defecto procesal, y causante de indefensión a la parte demandada.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida declara la nulidad radical del contrato litigioso; declaración que es coherente, con la que se hace de nulidad, por abusivas, de la cláusula de las Condiciones Particulares que establecía la fórmula de los índices para establecer el intercambio trimestral de intereses y oportunas liquidaciones, lo que es extensivo a la integridad del contrato ( arts 9.2 y 10.1 LCGC ), así como las cláusulas 5ª y 6ª. También es nulo -en el sentido de anulabilidad, conforme al art. 1265 C. Civil, en el caso de consentimiento prestado por error; aspecto que es irrelevante, como mas adelante se argumentará-.

La interpretación de una Resolución del Banco de España, se comprende dentro de una valoración errónea de la prueba. La contradicción con lo resuelto por otros Tribunales, afecta a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, pero, conceptualmente, no supone una incongruencia interna de la sentencia recurrida. Así sucede sobre si la parte actora es o no consumidor, y la aplicación de una determinada normativa jurídica; la valoración de una determinada prueba, testifical del Sr. Ariznavarreta Cano, o la calificación y naturaleza jurídica del contrato litigioso.

Son cuestiones que deben plantearse y enjuiciarse como motivos de apreciación errónea de la prueba, o como indebida aplicación (de las que lo han sido) inaplicación (porque han de ser otras) de normas jurídicas.

La relación comparativa de la argumentación o fundamentación jurídica de la sentencia, entre sí, y respecto de la parte dispositiva, no se revela como incoherente, que de lugar a su nulidad o revocación por el motivo alegado, sin perjuicio de la apreciación de lo alegado, desde el ámbito de enjuiciamiento que habilita el efecto devolutivo del recurso de apelación -ex art. 456 LEC -.

Únicamente, añadir, respecto a este motivo de impugnación alegado, de incongruencia interna de la sentencia recurrida, que, el art. 459 LEC, exige, para el caso de infracción de normas o garantías procesales, como es el caso, alegar la indefensión sufrida, que, debe ser, efectiva y concreta. De la lectura de este motivo de impugnación no se desprende que se alegue una eventual indefensión, material, real, efectiva; que se concrete en estos términos, ni tampoco se aprecia que se haya producido; y el hecho es que, la parte apelante, ha podido argumentar en este recurso sobre todos los aspectos que ha tenido por conveniente. Otra cosa es que discrepe, de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, sobre la naturaleza, sentido y alcance del contrato litigioso, o las normas aplicables al supuesto procesal; todo lo cual, son cuestiones distintas al contenido y naturaleza del motivo de impugnación en el que se funda la Alegación Primera, cuya desestimación procede, en los términos planteados.

TERCERO

La Alegación Segunda se funda en la valoración errónea de la prueba.

En primer término, se refiere a la apreciación probatoria del interrogatorio de don Eduardo Diez Cayuela, especialmente que no leyera toda la documentación entregada, por lo que, el error, seria inexcusable.

El interrogatorio de parte, para dar como cierto un hecho, ha de ser reconocido, intervenir personalmente y ser "enteramente" perjudicial; en lo demás, su valoración, queda sujeta a las reglas de la sana critica -art. 316 LEC -.

Pues bien, el representante legal de la actora, con dedicación al transporte y estudios de EGB, manifestó en el acto del juicio que no le explicaron. Vino después de insistir, diciéndome que era un producto exclusivo para los buenos clientes, asegurando las subidas de los tipos de interés; que pretendía obtener objetivos personales (el Comercial); que no iba a tener que pagar; leí algo con los documentos para firmar; firmé por confianza, formulando alguna pregunta. Me dijo lo contrario de lo sucedido. Me subió los folletos rellenados. No me enseñó documentos -he visto el 9 después de haber firmado-. Reitera que le llamó al móvil, diciéndole que era un producto exclusivo, para clientes VIPS; nos conocíamos por un amigo común; que trataba de llegar a objetivos. Me explicó un poco por encima, con los documentos rellenados.

Cuando llegó la 1ª liquidación positiva, cien euros, manifestó que no le gustaba, pero cuando llegó la 2ª liquidación, negativa, fue cuando habló con él, que qué pasaba. Vuelve a reiterar que no le explicaron nada, que era para cubrir; subió con ello rellenado; con las explicaciones que me dio, firmé. Le creí. Fue el mismo día y momento. Leí algo por encima. No te va a costar, no vas a tener que pagar nada, cuando quieras lo cancelas sin pagar nada, te cuesta cero y solamente son ingresos. Te lo dice una persona con la que has trabajado antes. Nunca me dijo que tenía que pagar.

La testigo doña Virginia Diez Negredo, empleada del actor, afirmó en el acto del juicio que el producto se lo ofreció vía telefónica directamente.

El comercial fue unas tres veces y se lo comentó un poco en que consistía. Nos comentó...

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