SAP Málaga 116/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2016:249
Número de Recurso622/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 116/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D. JAIME NOGUES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 622/2013

AUTOS Nº 1641/2011

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO y defendido por el Letrado D. RAFAEL MEDINA PINAZO. Es parte recurrida

D. Jesús Carlos que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MARCOS y defendido por el Letrado D. ALFREDO MARTINEZ MURIEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2012, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Carrión Marcos, en nombre y representación de don Jesús Carlos, sobre acción de nulidad y otros, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS de fecha de 12 de febrero de 2007 a que se contrae la demanda, y en consecuencia deberán las partes proceder a la correspondiente recíproca devolución de las cantidades recibidas como consecuencia de las liquidaciones practicadas, siendo el valor de 2.109,49 euros a favor de la entidad demandada, y el valor de 27.269,08 euros a favor del demandante, más interés legal desde la correspondiente fecha de abono o cargo, y ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jesús Carlos, una acción personal declarativa de condena, derivada del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 12 de febrero de 2007 suscrito con la entidad demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con una doble pretensión: 1.- La declaración de la nulidad del referido contrato, por vicio invalidante del consentimiento (error). Se basa la pretensión de nulidad en que el representante legal de la sociedad mercantil actora suscribió el contrato, producto financiero complejo y de alto riesgo, sin conocer ni ser debidamente informado de las características del mismo, con infracción por parte de la entidad financiera de los deberes legales de transparencia e información, lo que determinó la prestación de un consentimiento viciado por la concurrencia de error, traducido en el conocimiento equivocado acerca de la verdaderas condiciones del contrato y de sus consecuencias perjudiciales para el actor, por ignorancia de las mismas. 2.- La declaración de la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo, lo que lleva implícita la condena de la demandada al abono al demandante de la cantidad resultante de dicha recíproca restitución de prestaciones, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas del juicio..

La demandada se ha opuesto a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada. La Juzgadora, tras examinar dos aspectos de importancia nuclear, como son tanto la objetiva y patente complejidad de tal tipo de contrato bancario, como asimismo, y consecuencia inevitable de la anterior, la especial, clara y concreta información que al efecto debe desplegarse de manera inexcusable por la entidad bancaria que vende el citado producto a su cliente, en aras a que éste pueda formar su voluntad y emitir su consentimiento de manera libre y consciente, a la luz de la normativa y la jurisprudencia consideraba aplicable, y después de valorar las pruebas practicadas, llega a las siguientes conclusiones:

.../...Es por todo lo expuesto, que considerada la condición profesional del demandante, lo escaso de su formación concreta en el sector financiero, las características del contrato aquí cuestionado, contrato de inversión de alto riesgo según ha sido catalogado de común por las Audiencias Provinciales, la falta de información añadida al propio contrato aportado, lo insuficiente de la letra del propio contrato que no fue complementado con información precisa y completa, constatado que fue que no se emitió completa información al citado cliente para que el mismo pudiere haberse formado una idea completa con todas sus consecuencias de lo que iba suscribir, pues asumió la operación como un blindaje frente a la subida de los tipos y sin considerar si quiera el vendedor del producto la posibilidad de que los mismos actuasen a la baja, como de hecho fue, y así, la objetivada confusión en la información ofrecida, puesta de manifiesto al actor tan pronto se produjo la bajada de los tipos, con el cargo efectuado en su cuenta corriente -de 8.092,35 euros-, al tiempo de practicar la segunda liquidación, y no obstante ordenar la cancelación de la operación, con el nuevo cargo de liquidación efectuada en el siguiente periodo anual, ya en la nada despreciable suma de 19.176,73 euros, que ciertamente debe concluirse que concurrió error invalidante, que debe conducir a estimar la nulidad del contrato cuestionado, reponiendo las partes las prestaciones recíprocas a su estado anterior, con aplicación del interés legal del dinero desde la fecha respectiva de su abono o cargo ( artículo 1303 del Cc ) -Fundamento de Derecho Segundo).

Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación

, basado en una alegaciones en las que subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba respecto de determinadas cuestiones, cuales son: 1.- De la complejidad del contrato swap. 2.- De la formación financiera del Sr. Jesús Carlos . 3.- De la información facilitada al demandante. 4.- Del error en el consentimiento. Esencialidad y excusabilidad.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas. Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos en que se funda el recurso de apelación de la parte demandante, se considera adecuado exponer cuáles sean las consideraciones jurídicas que van a ser tenidas en cuenta por este Tribunal colegiado para la decisión del recurso. Dichas consideraciones jurídicas son, esencialmente, las que se plasman en la normativa aplicable al caso, en atención a la fecha del contrato litigioso (12 febrero 2007), así como en la jurisprudencia del TJUE y de los tribunales nacionales generada de la aplicación e interpretación de aquella normativa. Distinguiéndose de forma separada las dos cuestiones que constituyen la esencia de la controversia suscitada en el proceso, referidas, además de a la naturaleza compleja y aleatoria del contrato de permuta financiera de tipos de interés, al alcance de los deberes de información y asesoramiento que ha de prestar la entidad financiera al cliente, finalizando con la exposición de la jurisprudencia sobre el error vicio aplicada al contrato de autos.

En este sentido, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en cuanto a las normas de conducta que deben seguir las entidades que comercializan estos productos, tales como las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados y la esencial exigencia de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de la inversión correspondiente al tipo de producto o servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios e inversión e instrumentos financieros que más le convengan, y sin esa información la entidad debe abstenerse de recomendar la inversión al cliente; imponiendo a las entidades que ofrezcan y suministren a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos; debiendo dicha información ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. En la misma línea, el Real Decreto 629/1993 de 3 de...

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