STSJ Extremadura 14/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2011:109
Número de Recurso333/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución14/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,

INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA

SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 14

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinticinco de Enero de dos mil once.-Visto el recurso de apelación nº 333 de 2010, interpuesto por la apelante JUNTA DE EXTREMADURA

, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte apelada DOÑA Felisa, en su propio nombre y derecho, contra: Sentencia número 115/10 de 5 de Abril de 2010, estimando el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Personal Docente de la Junta de Extremadura de 17 de Julio de 2009, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de mayo de 2009 por la que se elevaron a definitiva listas provisionales de admitidos y excluidos en el procedimiento para la integración por primera vez, en las listas de espera del cuerpo de Maestros y para la actualización de méritos de quienes ya forman parte de la misma. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala el

Procedimiento Abreviado número 493/09, en cuyo proceso recayó Sentencia número 115/2010, estimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demanda, dando traslado a la representación de la parte actora, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada anula la resolución del Director General de Personal Docente de la Junta de Extremadura de 17-7-2009 por la que se elevaron a definitivas las listas provisionales de admitidos y excluidos en el procedimiento para la integración por primera vez en las listas de espera del Cuerpo de Maestros y para la actualización de méritos de quienes ya forman parte de la misma convocada por resolución de 9-12-2009, reconociendo el derecho de la recurrente a que se le valore la experiencia docente del tiempo en que prestó los servicios como profesora de religión.

Se apela en primer lugar en tanto que se considera que la experiencia como profesora de religión no debió valorarse según se deduce de la legislación ordinaria y en tanto que se vulnerarían los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, y en segundo lugar y de forma subsidiaria alega incongruencia omisiva, ya que en la sentencia apelada no se da expresa contestación a las alegaciones relativas al cómputo como tiempo parcial y se solicitó que se valorara desde 1999 hasta el 21-2-2009, cuando según la convocatoria se podía haber reclamado la rebaremación de los méritos, y tal posibilidad no fue solicitada por la recurrente.

SEGUNDO

Con relación a la primera cuestión hemos de decir que la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en diversas sentencias.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, entre las que podemos citar la de apelación 160/2010 de 26 de mayo, reiterando la de 27-11-2009 ( recurso 1012/2007 ) y en la 378/2010 de 11 de noviembre, rollo 243/2010, en donde dijimos que ": La cuestión central de este litigio es determinar si los servicios prestados como profesora de religión con carácter previo a la convocatoria deben computarse o no.

Reconoce la recurrente que en la convocatoria se excluía tal experiencia docente y que no la impugno.

Alega en defensa de la posible impugnación, cuando ya se ha resuelto el concurso de acuerdo con las bases, la STS de 20-4-1993, que prima los principio o derechos fundamentales de acceso a la función publica en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad como causa legitimadora de la revisión que se pretende.

Considera que existe una vulneración del principio de igualdad, eludiendo los de mérito y capacidad sin un fundamento objetivo y razonable para la discriminación, al no haberse tenido presente los servicios prestados como profesora de religión en cuanto a experiencia docente en el concurso de acceso al Cuerpo de Maestro.

Manifiesta que además existe una contradicción entre las bases de la convocatoria, más en concreto entre el apartado I. e) del anexo VI que excluye esta experiencia y el apartado I a) que señala que se tendrán en cuenta las enseñanzas previstas en la Ley 2/2006 de Educación, entre las que se encuentra la religión como de oferta obligatoria en los Centros Públicos.

La Administración opone que la recurrente solicita la puntuación correspondiente a los servicios previos sin solicitar la nulidad de la disposición complementaria punto I apartado e) del anexo VI, que dispone expresamente que: "no será objeto de valoración por este apartado la actividad desempeñada como monitor de actividades formativas complementarias ni como profesor de religión", destacando que tal pretensión de nulidad seria extemporánea al haber acudido a la convocatoria sin haber impugnado las bases, que se han convertido en firmes e inatacables. SEGUNDO .- Es objeto de impugnación jurisdiccional, la resolución de 26-9-2007 de la Dirección General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la reclamación formulada contra las listas provisionales del procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Maestros, especialidad de audición y lenguaje.

Destaca que entre el apartado I e) y I a) del anexo 6 existe una contradicción en la convocatoria, ya que mientras en el primero se excluye la religión del computo de experiencia docente valorable, en el segundo señala que se tendrán en cuenta las enseñanzas previstas en la Ley 2/2006 de educación, entre los que se encuentra esta asignatura como de oferta obligatoria en los Centros Públicos.

Ha sido intención, a su juicio, de las entidades políticas y religiosas la equiparación de las personas que imparten la religión con quienes imparten el resto de las asignaturas, de manera que a efectos laborales y salariales se les ha tratado con un prisma de igualdad de retribución por igualdad de trabajo. Considera que la base de la convocatoria que elimina la religión en la valoración es nula de pleno derecho por contravenir la normativa constitucional relativa al principio de igualdad y de acceso a los cargos y funciones públicas en situación de igualdad.

Son diversas las cuestiones que se suscitan: la primera es la relativa a la contradicción en las bases.

Ciertamente las bases deben de interpretarse en su conjunto, de manera que dado lo explicito del apartado I e) del anexo VI debe de interpretarse que la impartición de la clase de religión no era valorable, a pesar de que pudiese entenderse que sí lo fuese según el apartado I a). Dado el carácter expreso y explicito, interpretándole en su conjunto, debe de entenderse que, sin contradicción, la base recoge que la impartición de las clases de religión no debía computarse, dado que es admisible que unas bases o apartados puntualicen a otras, como debe interpretarse en el caso.

Es decir, que aun admitiendo que según el apartado I a) debiera incluirse la impartición de la religión, dada la claridad del I e) se debe excluir, ya que la puntualizaría por su aplicación expresa al primero.

La segunda es la relativa al examen de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aunque se consintieran las bases.

Como ya dijimos entre otros, en la sentencia de 4-2.2004, 15/20047 de apelación, con base en las STC 93/95, 193/87 y 200/1991, aunque es cierto que la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados tiene su causa remota en las bases del referido concurso, no lo es menos que la lesión sólo pudo haberse producido de manera efectiva, a través del concreto acto impugnado. El control jurisdiccional de la actuación administrativa tiene como finalidad específica el establecimiento o reparación de las lesiones concretas causadas por actos de los poderes públicos en el ámbito de los derechos fundamentales, como lo puede ser el acto de referencia, por lo que ha de concluirse que la no impugnación de las bases no impide el posterior control jurisdiccional contra un acto de aplicación de tales bases, si incide en un derecho fundamental de amparo constitucional. TERCERO .- La cuestión fundamental que debemos de resolver es si se vulneran los derechos fundamentales recogidos en el art. 23 de la C.E ., excluyendo la experiencia docente de profesor de religión para el ingreso en la función publica, en concreto de los derechos o principios de igualdad, merito y capacidad.

La Administración señala que el trato diferencial respecto de la valoración de la experiencia previa la verifica sobre la diferencia que existe entre la religión y otras asignaturas, que según la disposición adicional primera de la Ley 2/2001 tiene un carácter voluntario para los alumnos, y en los Reales Decretos 1631/2006 y 1513/2006, disposición adicional segunda y primera respectivamente, que no se tendrá en cuenta cuando se produzca una...

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