STSJ Castilla-La Mancha 497/2018, 6 de Noviembre de 2018
Ponente | CONSTANTINO MERINO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2018:2667 |
Número de Recurso | 140/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 497/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00497/2018
Recurso núm. 140 de 2017
Toledo
S E N T E N C I A Nº 497
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 140/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jenaro, representado por la Procuradora Basarán Conde y con la defensa del Letrado D. Edilberto Galán Parrilla, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, sobre PERSONAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que desestima el recurso de alzada planteado el 24 de abril de 2014 frente a resolución de fecha 23 de julio de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se aprobaba
la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, proceso convocado por resolución de 10 de abril de 2013.
Se declaró la falta de competencia objetiva por el Juzgado Contencioso administrativo número 2 de Toledo. Recibidos los autos en esta Sala se acordó continuar con la tramitación del recurso ordinario, presentando demanda la parte recurrente y dando traslado a la administración demandada.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo. Por providencia de fecha 01/06/2018 se acordó conceder las partes trámite de alegaciones al amparo de lo previsto en el artículo 33 de la ley jurisdiccional. Evacuado el traslado se señaló nuevamente, para votación y fallo.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para esta sentencia por la complejidad de la problemática planteada y la necesidad de sucesivas deliberaciones para analizarla, debatirla y resolverla.
El recurso contencioso se interpone frente Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que desestima el recurso de alzada planteado el 24 de abril de 2014 frente a resolución de fecha 23 de julio de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se aprobaba la lista de puntuaciones definitivas de la fase de concurso-oposición para el ingreso en el C uerpo de Maestros, proceso convocado por Resolución de 10 de abril de 2013, que convoca concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por el turno libre, procedimiento para que los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros puedan adquirir nuevas especialidades y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad. (en concreto, la recurrente, en la especialidad de primaria).
En el recurso de alzada expone que no está conforme con la valoración definitiva acordada en resolución de 23 de julio de 2013 solicitando que me sean baremados los cuatro años de experiencia docente universitaria en el departamento de pedagogía de la Universidad de Castilla-La Mancha en la Facultad de Educación de Toledo, como experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta del aspirante en centros públicos (al ser la universidad pública y financiada por la JCCM (apartado 1.2 del anexo III de la resolución de 10 de abril de 2013) ; o en su defecto sea tenida en cuenta la experiencia docente recogida en el.1.4 del anexo III de la resolución de 10 de abril de 2013, al ser experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta del aspirante, para ello se entrega documentación acreditativa de dicho mérito docente e investigadores dentro del departamento de pedagogía de la UCLM así como recurso ya presentado en tiempo y forma...
La resolución desestima el recurso de alzada recogiendo lo argumentado en el informe que la precede si bien limita el alcance de la petición únicamente a la incorporación o valoración de los méritos en el apartado
1.2 del Anexo .Lo rechaza exponiendo que a tenor de lo dispuesto en el anexo III de la Resolución de 10 de abril de 2013 " entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas ", no teniendo tal consideración la Educación Universitaria. Se refiere después a sentencias que razonan sobre que las Bases de la convocatoria constituye la ley del concurso y vinculan tanto a la administración como a los tribunales encargados de valorar las pruebas así como a los que participan en las mismas.
La parte recurrente, en la demanda, expone que conforme al anexo III de la resolución de 10 de abril de 2013, se prevé en el apartado 1.2, relativo a la experiencia docente, 2 puntos por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta del aspirante, en centros públicos, 0,5 puntos . Mantiene que no se especifica que cuerpos docentes distintos al de maestros son válidos para el baremo y cuáles no pero que no se le puede otorgar puntuación de cero cuando acredita cuatro años de experiencia docente universitaria, perteneciendo al cuerpo de profesores (personal docente e investigador, del departamento de pedagogía de la UCLM).
Igualmente expone que según el mismo anexo III, en el apartado 1.4, relativo a la experiencia docente se prevé: por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros, 0,25, sin especificar tampoco que se entiende por otros niveles o etapas educativas que el impartido por el cuerpo al que opta del aspirante. Expone que también en
este apartado se le otorgó una puntuación de cero. Concluye que, en definitiva no se ha tenido en cuenta para nada la experiencia docente universitaria debidamente acreditada, desde el curso 2009/2010.
En los fundamentos jurídico materiales se limita a citar la ley Orgánica 2/2006, en especial su artículo 3, que hace referencia a las enseñanzas y que " efectivamente, en el apartado cinco queda recogida la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior; entre el resto de apartados así como el resto de normas y resoluciones de general y pertinente aplicación que ya se recogen en la presente demanda".
Solicita el dictado de sentencia por la que se declare que sea baremada la experiencia docente universitaria acreditada y en consecuencia se puntúa en el concurso- oposición a mi representado con la calificación definitiva que legalmente le corresponda. Todo ello con la indemnización de daños y perjuicios ocasionados desde el día de los hechos en los que ya fue interpuesta demanda al Juzgado de lo contencioso de fecha 16 de septiembre de 2014 y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Frente al anterior la defensa de la administración demandada mantiene que el recurrente participó en el concurso-oposición sin impugnar las bases del concurso, que delimita de forma clara los centros públicos en los que puede computarse la experiencia previa en el apartado I, experiencia docente previa, cumpliéndose resolver en los términos en los que se ha hecho, de manera literal con la interpretación de las bases en relación con la ley Orgánica y reglamento aplicable.
Detalla que la Convocatoria recoge en su anexo III el baremo para la valoración de los méritos para el ingreso en el cuerpo de maestros les hace constar que "se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas."
Acto seguido expone que acudiendo al título IV de la ley Orgánica 2/2006, concretamente en el artículo 111, que reproduce, se concluye que los servicios que alega y pretende les sean valorados no se prestaron en ninguno de los centros públicos docente reseñados por los que los méritos aducidos no serán computables en ese apartado de la convocatoria. Cita y transcribe a continuación sentencia de TSJ de Anadalucía número 473/2015 conforme a la cual la misma expresión debe ser interpretada teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 276/2007.
Continúa su fundamentación aludiendo al Real Decreto 276/2007, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la ley Orgánica 2/2006 y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la Disposición...
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STSJ Castilla-La Mancha 65/2019, 14 de Marzo de 2019
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