STSJ Castilla-La Mancha 48/2020, 1 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2020
Fecha01 Abril 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00048/2020

Recurso de Apelación nº 179/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

(Procedente de la Sección segunda numeración 111/2018)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 48

En Albacete, a 1 de abril de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 179/2019 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta en los autos de referencia, contra la Sentencia nº 316/17, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 202/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, siendo parte apelada Dº Moises, representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Corcuera García Tenorio y defendido por el Letrado Dº José Antonio Bravo Castillejo, en materia de: Función Pública. Valoración de méritos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 316/17, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 202/2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Moises contra la Resolución de 30 de marzo de 2016 de la Consejería de Educación cultura y deportes por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de agosto de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación educativa por la que se publica la bolsa de trabajo definitiva de aspirantes a interinidades de los Cuerpos y especialidades objeto de convocatoria de proceso selectivo por la Administración Educativa de Castilla- La Mancha, condenando a la Administración demandada a modificar la puntuación que se otorga al recurrente, incrementando la misma con la experiencia docente previa universitaria en los términos formulados en el hecho segundo de la demanda, efectuando las rectificaciones oportunas en la lista de aspirantes a interinidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la Especialidad de Administración de Empresas; con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia nº 316/17, de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado nº 202/2016, en materia de: Función Pública. Valoración de méritos.

La Sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso en que:

FD 2º:

Pa ra resolver el objeto de la presente litis hay que tener en cuenta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013.

El Tribunal Supremo, en lo esencial, viene a entender que la Universidad se debe incluir como centro público docente a efectos de valorar la experiencia docente llevada a cabo. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia indicada se puede leer lo siguiente:

"CUARTO.- Diremos, en primer lugar, que el escrito de interposición, aunque reitera, ciertamente, parte de las alegaciones ya efectuadas en la instancia, no se limita a reproducirlas, sino que las articula en forma de crítica a la sentencia. Por eso, no advertimos la causa de inadmisibilidad a la que apunta la Administración canaria.

Entrando ya en los motivos de casación, debemos precisar, según se puede apreciar por el resumen que hemos hecho de ellos, que el Sr. Ramón solamente cuestiona la sentencia en la parte en que no le reconoce el derecho a que se le valore su experiencia docente como profesor asociado de "Inglés" durante cuatro cursos en el Departamento de Filología Moderna de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Es decir, no discute ya la decisión administrativa, confirmada por la Sala de instancia, de no asignarle puntos en la fase de concurso por determinados cursos de formación, aspecto en el que se aquieta al juicio expresado en la sentencia. Y lo mismo sucede con la enseñanza que impartió en el I.E.S. de Las Huesas durante ocho meses y medio.

Circunscrita la controversia en estos términos, para resolver el primer motivo de casación es preciso tener presente qué dice el baremo incluido en la Orden de convocatoria sobre la valoración de la experiencia docente previa.

De acuerdo con el anexo correspondiente, por este concepto se podían obtener hasta siete puntos, asignándose en razón de 0,700 o 0,350 puntos por año en función de que esa experiencia docente previa en centros públicos se hubiese obtenido en "especialidades del cuerpo al que opta el aspirante" o en "especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante". Además, precisa el anexo qué experiencia docente es la que se valora y qué se ha de entender por centros públicos. Respecto de lo primero, dice que es la que "se corresponda con enseñanzas del sistema educativo, enumeradas, por lo tanto, en la Ley Orgánica 2/2006". Y, sobre lo segundo, aclara que se trata de "los centros a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006 (...), integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas", o sea, utiliza la fórmula recogida en los anexos I y IV del Real Decreto 276/2007.

Por otro lado, la disposición transitoria décimo séptima, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006 dice que en el acceso a la función pública docente se valorará " de forma preferente la experiencia docente previa en los centros públicos de la misma etapa educativa (s. n.)" y los artículos 58 y 62 del Real Decreto 276/2007 repiten esa previsión en los mismos términos. Por otra parte, es verdad que los artículos 111 , 112 y 113 de la Ley Orgánica 2/2006 , los que constituyen el Capítulo II de su Título IV, no mencionan a las Universidades, pero veamos lo que dice el primero de esos preceptos, el artículo 111:

"Artículo 111. Denominación de los centros públicos:

1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.

2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.

5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores".

No menciona, obviamente, a las Universidades, pero tampoco a las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Ahora bien, no hay duda de que la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria es un centro público de enseñanza, ni tampoco que un profesor universitario que enseña la asignatura "inglés" imparte una docencia que guarda relación con la propia del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de "inglés". Tampoco parece dudoso que, si la Ley Orgánica y el Real Decreto 276/2007 prescriben que se valore de forma preferente la experiencia docente previa en centros de la misma etapa educativa, no están prohibiendo que se valore la desarrollada en otras etapas o niveles, entre ellos el universitario. Y esa diferencia de trato se puede relacionar con el distinto valor que se asigna en los puntos 1.1 y 1.2 del Anexo a las respectivas experiencias en ellos considerados.

Por otro lado, puestos a superar la limitación que establece el baremo de los centros públicos idóneos para adquirir la experiencia docente previa susceptible de valorarse para añadir, a los efectos de los que estamos hablando, las Escuelas Oficiales de Idiomas, las cuales no figuran en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006 , no se alcanza a comprender por qué no se puede considerar incluida, también, a una Universidad...".

Con estas premisas no podemos sino concluir que al recurrente se le debió valorar como experiencia docente previa la alegada, al no poderse extraer que la experiencia adquirida por el recurrente en la...

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