SAP Valencia 22/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2011
Fecha20 Enero 2011

SENTENCIA Nº 000022/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ONTENIENTE, con el nº 000625/2008, por Dª Pilar representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR SEMPERE BELDA y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE JUAN ESPLUGUES contra Dª Santiaga representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª CARMEN NAVARRO BALLESTER y dirigidos por la Letrado Dª ANA Mª CABEDO FERRERO, y contra D. Leoncio, no comparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Pilar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de ONTENIENTE, en fecha 26 de Abril de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Pilar Sempere Belda, en nombre y representación de doña Pilar, contra doña Santiaga y don Leoncio

; absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Pilar, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Enero de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Pilar formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, había interpuesto contra sus hermanos Doña Santiaga y Don Leoncio y encaminada a la obtención de una sentencia que declarara: A) Que la vivienda propiedad de Doña Pilar se halla libre de servidumbre de luces y vistas, o de cualquier otra naturaleza en relación con la planta NUM000, NUM001 y NUM002 piso del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 propiedad de los demandados Doña Santiaga y Don Leoncio . B) Se condene a los demandados a que procedan a cerrar o tabicar la celosía, ventanas, ventanales y demás huecos abiertos en la pared de cierre de la parte derecha del edificio, lindante con su vivienda en la parte este ( pues no ostentan ningún derecho de servidumbre u otro para limitar sus derechos de propiedad) y, en consecuencia, se les condene a realizar las obras necesarias al efecto u ordenarlas hacer a su costa.

  1. Se declare que la actora puede levantar una pared dentro de su propiedad en el linde este contigua a la de los demandados tapando sus huecos o ventanas de conformidad con el artículo 581 del Código Civil y D) Se les condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se les impongan las costas. La razón por la que el juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender, a la luz de las pruebas practicadas, que entre las fincas de la demandada y la de la actora existía una servidumbre de luces y vistas constituída por destinación del padre de familia, al concurrir todos los presupuestos establecidos en el artículo 541 del Código Civil, en la que las de la primera tendrían la consideración de predio dominante y la segunda la de predio sirviente.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpone, como en él se indica, por entender que existe un error en la apreciación de las pruebas e infracción de Ley en la aplicación de los artículos del Código Civil, al no tener en cuenta que el artículo 532 contempla que la servidumbre de luces y vistas, al ser contínua o aparente, sólo es susceptible de ser adquirida por título o por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil . En punto al error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba, la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en el supuesto enjuiciado la sentencia analiza de forma minuciosa y detallada la problemática jurídica suscitada, sin que se advierta el error de apreciación que se denuncia. De otro lado y en cuanto a la pretendida infracción de Ley, sabido es que la servidumbre que nos ocupa es considerada en atención a su ejercicio y a las señales de su existencia, como continua y aparente ( SS. del T.S. de 8-6-62, 21-12-70 y 31-5-86 ), y se adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil, bien en virtud de título o por prescripción de veinte años. En relación a este último modo de adquirir, la jurisprudencia declara ( SS. del T.S. de 20-5-69, 23-4-72, 12-3-75, 30-9-82, 12-7-83, 26-10-84, 8-10-88, 25-9-92 y 1-10-93 ) que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa, por lo que el plazo de prescripción de veinte años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiese realizado un acto obstativo, esto es, hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre ( SS. del T.S. de 30-10-83

, 23-5-85, 8-10-88, 25-9-92 y 1-10-93 ), conforme expresan los artículos 533 y 538 del Código Civil, acto obstativo que alega la demandante no ha tenido lugar. Pero aún siendo esto así, olvida la recurrente que el juzgador de instancia rechazó su pretensión en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por entender que la misma se había constituído conforme a lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil, de modo que el signo aparente es el que se considera como título, teniendo declarado la jurisprudencia que las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse no sólo por los modos que contempla el artículo 537, sino también por medio de la figura prevista en el artículo 541 ( SS. del T.S. de 20-12-05, a título de ejemplo), siendo ello aplicable a las servidumbres negativas ( SS. del T.S. de 31-5-86, 6-4-87 y 21-2-89 ), por lo que habrá que entender que la infracción de Ley que se denuncia resulta, en principio, injustificada.

TERCERO

La viabilidad de la acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por Doña Pilar

, sólamente requiere que la parte actora pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que de contrario se le haya causado en el goce de la misma, mientras que es a la demandada a quien corresponde acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( SS. del T.S. de 13-6-98 ), dado que el dominio se presume libre. Ello significa que, en el caso que nos ocupa, habrá de justificar el título que aduce,...

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