SAP Tarragona 34/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2011
Fecha26 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 207/2010

ORDINARIO NUM. 1378/2008

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 26-1-2011

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Angelina representado en la instancia por el Procurador Dña. Mª Antonia Ferrer Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en fecha de 24-11-2009, en autos de juicio ORDINARIO número 1378/2008 en los que figura como demandante DÑA. Angelina y como demandados BEST HOTELS SOL D'OR y LA ESTRELLA SA SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ferrer en nombre y representación de D. Teofilo y Dª Celestina, en nombre de su hija menor Angelina frente a Best Hotels Sol D'Or y La Estrella Seguros, representados por la Procuradora Sra. Yxart, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones en su contra formuladas con imposición de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: Infracción de los arts. 1902 y 1903 CC : sí ha existido negligencia por parte del hotel por los daños por quemaduras de segundo grado (sobre un 10% de su superficie corporal) causados a la menor por caída de cafetera, no sólo por el tipo de jarra (no tiene cierre de seguridad) sino también por la temperatura del café (que se sirve a esa alta temperatura todos los días). Todo ello la hace peligrosa para niños, especialmente porque el hotel publicitaba para que atendiesen familias con niños y fue durante el desayuno-buffet. También queda probada la relación de causalidad.

A ello se oponen los demandados, en tanto que servir café no es una actividad de riesgo, la temperatura del café es la normal (caliente). Las lesiones sólo fueron superficiales (curaron en 47 días y como secuelas sólo una mancha de 4 mm). Que muchos platos de la gastronomía patria se sirven calientes y, si un comensal se quema la lengua, no puede reclamar, sino que se autocensurará. Lo mismo sucede con el café o el té. Sobre la jarra, ésta es normal para la función que desempeña, cumpliendo los requisitos administrativos (base ancha, etc.). Además, la jarra volcó porque el hermano de la víctima tropezó con dicha jarra, estando presentes los padres. Por lo tanto, o bien es un caso fortuito o bien se ha roto el nexo causal con el hotel. El perito judicial, le ha dado un punto, por las escasas consecuencias del accidente, reconociendo los días de baja.

SEGUNDO

El presente supuesto se refiere a un suceso, incuestionado, acaecido en el Hotel demandado durante el desayuno el 13 de julio de 2006, que consistió en que se volcó una jarra de café que les fue servida en la mesa de la familia de la menor demandante, a quien se le causaron quemaduras considerables. A partir de aquí las versiones difieren, en relación tanto al tipo de jarra, la temperatura del café y cómo llegó a volcarse la jarra, y si alguna de estas circunstancias provocan responsabilidad hacia el hotel y/o a su aseguradora demandada.

En primer lugar, debe señalarse que desayunar con café en un hotel no es una situación de riesgo incrementado o cualificado ( SSTS 20-3-1996 y 8-10-1998 ), es decir, no es una actividad de riesgo, que pueda provocar una inversión de la carga de la prueba del criterio de imputación (diligencia o negligencia, en este caso), según la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 30-9-1994, 19-12-2006 y 20-3-1996 ). Dicha actividad forma parte del riesgo general de la vida, definido en la STS 17-7-2003 . La carga de la prueba de que es una actividad de riesgo corre a cargo de la víctima ( STS 8-6-1992 ), lo que no consigue en el presente supuesto (art. 217 LEC ).

Por lo tanto, demostrado el hecho lesivo (la caída de la jarra) y el daño (quemaduras, aunque se difiera en su intensidad), la víctima debe probar la negligencia y el nexo causal entre la actuación del Hotel y el daño producido.

En esta línea, es criterio de este Tribunal el no considerar el presente supuesto como un hecho fortuito, sino como un hecho negligente llevado a cabo por el Hotel, por los siguientes motivos:

  1. En el ámbito de la responsabilidad civil, la culpa es graduable, no es de un sólo tipo o intensidad. Así, la discusión y posición de defensa de los demandados siempre ha sido que no se trata de una culpa leve o lata (ni, por lo tanto, un supuesto de culpa grave o dolo), es decir, que no se ha producido que el causante del daño no se ha comportado como cualquier otra persona con diligencia estándar se hubiese comportado en la misma circunstancia ( SSTS 31-5-1982 y 29-1-1999 ). Y, en ese punto, estamos de acuerdo con los demandados: el mero hecho de servir café caliente en una jarra homologada no es negligente, dado que es razonable que el resto de hosteleros lleven esta misma actividad a cabo y con jarras similares.

  2. Pero en ningún momento han combatido con éxito que se trate de un supuesto de culpa levísima. En Ulpiano D. 9, 2, 44pr se señala que in lege Aquilia et levissima culpa venit, positivado en nuestro sistema de responsabilidad civil en el art. 1089 CC cuando se refiere a "cualquier género de culpa o negligencia". Es decir, en nuestro sistema se es responsable también por culpa levísima, como ya ha afirmado también la doctrina más autorizada y diversas resoluciones los tribunales ( STS 9-3-1984, 6-4-1987, 5-9-2007, 28-11-2000 ; y entre la jurisprudencia menor, muy destacable es la SAP Baleares 2-6-2006, pero también las SAP Ciudad Real 26-12-2002, SAP Almería 15-7-2005 y SAP Badajoz 29-11-2003 ). En la culpa levísima ya no se trata de cumplir con la "diligencia legal" (la requerida para evitar la culpa lata) sino la diligencia que es socialmente requerida para evitar el daño, independientemente de lo que...

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