STS, 31 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1982

Núm. 743.-Sentencia de 31 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Gerona de 25 de abril de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia. Clases.

La culpa del agente no se mide por la gravedad del resultado, sino por la intensidad y mayor o

menor disculpabilidad del descuido, negligencia o abandono, pudiéndose agregar que: a) la

imprudencia temeraria se caracteriza por la omisión de todas las precauciones exigidas por el caso

o al menos de las más elementales o rudimentarias, obrando el agente como no lo hubiera hecho el

menos cauto y precavido y mostrando singular antisocialidad, el más entero desdén y la más

completa indiferencia respecto a la vida, integridad corporal o bienes de los demás; b) la simple con

infracción de reglamentos, equiparada a la culpa leve, se singulariza por la omisión de aquellas

precauciones que adoptaría cualquier persona medianamente diligente y previsora, uniéndose a la

conculcación de preceptos de índole o rango reglamentario, y c) la simple sin infracción de

reglamentos comporta, de un lado, el no quebrantamiento de disposiciones reglamentarias, y de

otro, el no haber actuado el agente con la más exquisita diligencia, no extremar las precauciones

propias del caso y no agotar o apurar toda posibilidad de causar un resultado lesivo.

En la villa de Madrid, a 31 de mayo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Maribel y por el

procesado Juan Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona, en fecha 25 de abril de 1981, en causa seguida a dicho procesado por falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, con resultado de muerte; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores don Emilio Alvarez Zandada y don Ángel Deleito Villa y dirigidos por los Letrados don Jaime Gil Robles y Gil Delgado y don Juan Piqué Vidal.Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 9,30 horas del día 10 de agosto de 1978, encontrándose Juan Enrique , de veintisiete años de edad, y vecino de Barcelona, en compañía de su esposa y de otros familiares en la localidad de Canet de Adri (Gerona), sufrió una caída accidental desde una altura de unos 3 metros, golpeándose la cabeza contra el suelo y perdiendo momentáneamente el conocimiento; inmediatamente fue llevado en brazos hasta un automóvil y trasladado a Gerona para ser atendido en la Residencia de la Seguridad Social "Alvarez de Castro», durante el viaje recobró el sentido quejándose de dolores de cabeza y pecho; sobre las 10 horas llegó a la Residencia, penetrando en ella por su propio pie, aunque ayudado por su esposa y demás familiares acompañantes, sentándose en una silla de ruedas ofrecida por un Celador mientras esperaba en el "hall»; a continuación fue objeto de reconocimiento por la Médico-residente de guardia en Urgencias doña Leonor , quien a la vista de los síntomas de conmoción presentados por el enfermo ordenó la práctica de radiografías de su cráneo y su ingreso para observación en la sección de Traumatología a disposición del Médico adjunto de guardia, que ese día era el procesado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien debía interpretar el resultado del análisis radiológico y prescribir tratamiento; dicho Doctor, tras examinar las radiografías que presentaban una escasa calidad, y sin ordenar su repetición, confirmó el diagnóstico, sobre las 13 horas, de conmoción cerebral sin signos de focalidad; haciendo constar en el libro de asistencia del Servicio de Traumatología, entre interrogantes, una posible fractura craneana, ordenando el ingreso para observación y limitándose a prescribir el suministro al lesionado de suero glucosado y otros medicamentos; ingresado el enfermo en la sexta planta, en un local -ante la falta de espacio disponible- denominado "la bañera», sufrió un vómito de sangre nada más salir del ascensor, que -ante la alarma de sus parientes- fue explicado por el Celador como normal, "adormilándose» casi inmediatamente después, y comenzando a desorientarse, iniciando fluctuaciones en el nivel de conciencia que fue decreciendo paulatinamente, lo cual pasó inadvertido para las ATS. y auxiliares de Clínica, quienes -a pesar de los preocupados y repetidos requerimientos que los parientes les efectuaban, solicitando la presencia de un Médico, buscándole ellos incluso infructuosamente por distintas dependencias del Centro, ante lo que les parecían signos inquietantes en el estado evolutivo del enfermo- no dieron importancia a los mismos en las visitas, que con una periodicidad de sólo tres horas realizaron; sin que en ningún momento visitara al enfermo el mencionado Doctor procesado, hasta las 5 horas y 25 minutos, aproximadamente, del día 11 de agosto de 1978, en que llamado urgentemente a través del megáfono a la novena planta donde se encontraba descansando -tras haber atendido al parecer las 20 urgencias del día, que sólo determinaron tres ingresos- por la enfermera de noche, alarmada finalmente por lo que le parecieron evidentes muestras de como profundo, acudió junto al lesionado, constatando que éste presentaba ya "pupilas anisocóricas, irreflexivas, estupor, espuma rezumante por boca, abolición de reflejos, espasticidad y típicos signos evidentes de focalidad», es decir, inequívocos signos neurológicos indicativos de lesión secundaria local intracraneal, por lo que -tras consultar con el Jefe del Servicio- ordenó su traslado inmediato al Centro de Neurología de la citada Ciudad Sanitaria "Francisco Franco» de Barcelona; a su llegada a esta Clínica el paciente estaba en "coma profundo», respondiendo a estímulos dolorosos mediante crisis de descerebración, apreciándose midriasis pupilar izquierda con abolición del reflejo fotomotor y casi abolición del reflejo corneal del mismo lado, siendo las respuestas plantares en extensión bilateralmente; practicados Rayos X mostraron una fractura temporal izquierda y otra posible fisura témporo- occipital del mismo lado, y teniendo en cuenta la evolución clínica, sin más investigaciones y con carácter urgente, fue intervenido por el Neurocirujano de guardia, quien evacuó un gran hematoma epidural fronto-temporal izquierdo, mediante una craneotomía estéreo plástica en hemicráneo izquierdo, completando el tratamiento quirúrgico con la administración de sueros antibióticos, antiedematosos cerebrales y anticonvulsionantes, así como sonda vesical y el tratamiento adecuado para mantener las vías respiratorias libres; post-operatoriamente su estado siguió poco más o menos como a su ingreso, con crisis de descerebración y como profundo, sin apreciarse signos de reversibilidad de su enorme déficit neurológico, continuando en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta que falleció a consecuencia de parada cardíaca irrecuperable, a las 23 horas 30 minutos del día 30 de septiembre de 1978.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta de imprudencia simple sin infracción de los reglamentos, prevista y penada en el artículo 586, número tercero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Juan Antonio , sin circunstancias, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , como autor responsable de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, y con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago de reprensión privada y al pago de las costas procesales, así como a que abone en concepto deindemnización a los herederos de Juan Enrique la cantidad de 1.500.000 pesetas. Declaramos la solvencia de dicho procesado dado el aval bancario obrante en la pieza.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación de la acusación particular doña Maribel se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se fundamenta este motivo en que la sentencia recurrida incurre en inaplicación del artículo 565, párrafo primero, del vigente Código Penal, en relación con el 407 del mismo Texto, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1963, y de 26 de junio y 25 de noviembre de 1980 .- Segundo. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se fundamenta este motivo en que la sentencia recurrida incurre en inaplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , al no condenar Don Juan Antonio por un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos; este motivo se articula con carácter subsidiario y para el improbable supuesto que la Sala rechazara el primer motivo de casación.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 586, tercero, del Código Penal ; no consta en los hechos probados la base fáctica que permita deducir los elementos normativos y subjetivos que integran la estructura de la infracción culposa; en el primer Resultando de la sentencia recurrida no se dice cuál era el deber objetivo de cuidado que incumplió el procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones; la representación de doña Maribel se instruyó del recurso, e impugna la admisión del interpuesto por el procesado Juan Antonio ; la representación de este último no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO- que en el acto de la Vista, los Letrados de la acusación particular don Jaime Gil Robles y Gil Delgado y don Juan Piqué Vidal por el procesado sostuvieron sus respectivos recursos, impugnando los del contrario. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que a todas las especies que integran los distintos peldaños de la escala culposa son comunes los dos sabidos requisitos: el "normativo», equivalente a la infracción del deber objetivo de cuidado, cuyo deber, "unas» veces se halla definido y proclamado en normas de carácter legal o reglamentario, que regulan para casos determinados las cautelas y la diligencia que deoen acompañar al ejercicio de tareas, ocupaciones o actividades concretas, con el fin de evitar que de las mismas deriven daños para tercero, y "otras» se encuentran inmanentes en el seno de la vida comunitaria que caracteriza al ser humano y que obliga a éste, en sus relaciones sociales, a respetar el principio "alterum non laedere», evitando que "comittendo» u "omitiendo», y a causa de la falta de la debida diligencia o por abandono, descuido, ligereza o frivolidad en el desenvolvimiento de cualquier quehacer lícito, pueda perjudicar a otro o producirle cualquier clase de detrimento, moral o material, recayente en su vida, en su integridad corporal o en su patrimonio, y el "psicológico», el cual, descartado el querer un resultado lesivo, e incluso el tolerarlo, permitirlo, consentirlo o admitirlo con indiferencia, consiste en la imprevisión de dicho resultado, siendo así que éste era perfectamente previsible, prevenible o conjurable y evitable.

CONSIDERANDO que partiendo de que toda infracción culposa implica acción u omisión voluntarias, pero no maliciosas, polarización del reproche en una o más personas físicas, omisión de la debida diligencia, resultado dañoso y relación de causalidad o nexo causal que enlace la acción u omisión imprudente con el citado resultado, de tal modo que aquélla sea la desencadenante o generante de éste, es preciso, en cada supuesto de hecho, determinar la índole exacta y la magnitud de la culpa en que haya incurrido el agente, la cual, como es sabido, no se mide por la gravedad del resultado, sino por la intensidad y mayor o menor disculpabilidad del descuido, negligencia o abandono, pudiéndose agregar, a los fines de la adecuada resolución de este recurso y de modo conciso y escueto, que: a) la imprudencia temeraria, equivalente a la antigua "culpa lata», se caracteriza por la omisión de todas las precauciones exigidas por el caso o, al menos, de las más elementales y rudimentarias, obrando el agente como no lo hubiera hecho el menos cauto y precavido de los hombres, y mostrando singular antisocialidad, el más entero desdén y la más completa indiferencia respecto a la vida, integridad corporal o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate; b) la imprudencia simple con infracción de reglamentos, equiparada a la culpa leve, se singulariza por la omisión de aquellas precauciones que adoptaría cualquier persona medianamente diligente y previsora, uniéndose dicha omisión a la conculcación de preceptos de índole o rango reglamentario que le señalaban imperiosamente el comportamiento y las cautelas que, en casos concretos y para actividades específicas, debía observar y adoptar el sujeto activo, y c) finalmente, la imprudencia simple sin infracción de reglamentos, parificada con la culpa levísima, comporta, de un lado, el noquebrantamiento de disposiciones reglamentarias, y de otro, el no haber actuado el agente con la más exquisita diligencia, no extremar las precauciones propias del caso y no agotar o apurar toda posibilidad de causar un resultado lesivo.

CONSIDERANDO que la profesión médica, ejercida con profilaxis adecuada, certero diagnóstico y atinada terapéutica, merece generales loa y encomio, puesto que tiene mucho de sacerdocio y, 3e ella, depende la salud, la integridad física y hasta la vida del común de la población integrante de cualquier Estado; por ello, es función vocacional que requiere acabada preparación científica, abnegación, sacrificio e inasequibilidad al cansancio y al desaliento, sin que pueda ejercerse adecuadamente y con eficacia si, el profesional médico, se deja invadir por la abulia, por la indiferencia, por la inhumanidad, por la pasividad inerte, por la rutina o por la falta de interés humano y profesional, renunciando, de antemano, a los medios auxiliares y complementarios del examen clínico o a agotar, mediante la investigación y la observación adecuadas, toda posibilidad de incurrir en errores que pudieron soslayarse con el empleo de la debida diligencia.

CONSIDERANDO que en el caso presente, descartada toda hipótesis de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, ya que no se citan, ni consta existan, los presuntamente vulnerados, la certera solución del caso oscila entre reputar al acusado autor de un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el párrafo primero delartículo 565 del Código Penal, o imputarle una falta de simple imprudencia, sin infracción de Reglamentos, descrita y sacionada en el número tercero del artículo 586 de dicho Cuerpo legal. Como el acusado, según se consigna en la narración histórica de la sentencia de instancia, reconoció al lesionado, examinó las radiografías previamente obtenidas, diagnosticó probable fractura de cráneo, prescribió un tratamiento, dispuso fuera internado, el paciente, para observación, bajo vigilancia de ATS. y acudió prestamente cuando fue avisado de que, el referido paciente, había empeorado y presentaba síntomas alarmantes y visibles, no es posible, cual pretende la acusación, estimar que se condujo temerariamente, omitiendo las precauciones más elementales y obrando con burdas ignorancia o negligencia; pero, por otra parte, habiendo sufrido, el más tarde interfecto, un grave traumatismo craneal, con pérdida inicial de conocimiento y síntomas de conmoción cerebral, sospechando, el acusado, según su diagnóstico, probable fractura craneal, no extremó su diligencia, ni obró con la exclusiva prudencia exigible, ni apuró o agotó toda posibilidad de error, ni eliminó con su celo cualquier duda acerca de la índole de las lesiones padecidas por la víctima, toda vez que, por una parte, ante unas radiografías de escasa calidad que no revelaron, con seguridad, si había o no fractura o fracturase abstuvo de ordenar que practicaran otras de mejor calidad, así como de apurar las investigaciones y reconocimientos hasta adquirir la certeza posible sobre la exacta índole de las consecuencias del traumatismo sufrido por el paciente tras su caída desde cierta altura, por otra, confió ciegamente, y de modo excesivo, en los miembros de ATS. que debían observar y vigilar al traumatizado, sin tener en cuenta que, la formación científica de dichos auxiliares, con ser estimable, no permite descargar sobre ellos toda la responsabilidad técnica de un caso de suma gravedad como lo era el de autos, y finalmente, permaneció más de deiciséis horas -desde las 13 horas del día 10 de agosto de 1978 hasta las 5,25 horas del día siguiente-, desentendiéndose del caso, sin examinar personalmente, ni de otro modo, al internado, ni comprobar las observaciones de sus subordinados, a requerimiento de uno de los cuales, al fin, acudió a la cabecera del referido internado, cuando su estado ya presentaba síntomas muy alarmantes de focalidad y de inconsciencia y una tal gravedad que hizo inútil la intervención quirúrgica posterior, que no evitó ya ni el como profundo, ni la descerebración, ni el fallecimiento del infeliz paciente, fallecimiento que forzosamente se ha de achacar a la fractura y fisura que padecía y que no fueron detectadas tempestivamente, y a la tardanza en el diagnóstico certero y en la intervención quirúrgica referida. Procediendo, en perfecta consonancia con lo expuesto, la desestimación conjunta del recurso interpuesto por doña Maribel , cuyos dos motivos se amparan en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, el primero, del artículo 565, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con el artículo 407 del mismo Cuerpo legal, y, elsegundo, del párrafo segundo del artículo 565 antecitado, así como del único motivo del recurso de casación interpusto por el acusado con base y sustentándolo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del número tercero del artículo 565 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por las representaciones de la acusación particular, doña Maribel y por la del procesado Juan Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Gerona en fecha 25 de abril de 1981 , en causa seguida al segundo, por la falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, con resultado de muerte, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 31 de mayo de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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