STS 37/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2176/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución37/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez Coronado; siendo parte recurrida D. Jorge, Dª Lina, D. Jesus Miguel, D. Gregorioy D. Luis María, todos ellos componentes de la Comunidad de bienes denominada "Agrícola Capricho", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José Medina Laguna, en nombre y representación de Dª Dolores, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Córdoba, contra la empresa Hermanos Centeno Guerra Agrícola el Capricho y contra D. Jose Carlos, sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se condene a los demandados, a abonar a mi mandante la cantidad de ocho millones de pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su marido en las circunstancias descrita en el cuerpo de la presente demanda, más los intereses legales de la expresada cantidad, así como al pago de las costas procesales.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y representación de Hnos. Centeno Guerra Agrícola El Capricho y de D. Jose Carlos, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se declare no haber lugar a los pedimentos de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Córdoba, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña María José Medina Laguna, en representación de DOÑA Dolores, contra Don Jorge, Doña Lina, Don Jesus Miguel, Don Gregorioy Don Luis Maríay Don Jose Carlos, representados que estuvieron por el Procurador Don Juan Antonio Pérez Angulo, debo de condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a que indemnicen a la actora la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS, cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se impone a los demandados el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y en representación de los demandados Hermanos Centeno Guerra, Agrícola El Capricho. C.B. y Don Jose Carlos, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 705/93, sobre Reclamación de Cantidad, debemos de revocar y revocamos meritada Sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a los referidos demandados. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de Dª Dolores, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, por infracción del artículo 1902 del Código Civil en orden a su inaplicación, así como de las normas jurisprudenciales que lo interpretan y desarrollan. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC, por infracción por inaplicación del artículo 1903 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Jorge, Dª Lina, D. Jesus Miguel, D. Gregorioy D. Luis María(todos ellos componentes de la comunidad de bienes denominada "AGRICOLA CAPRICHO"), y de D. Jose Carlos, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba revoca la de primera instancia y desestima la demanda formulada por la recurrente en casación en que solicitaba indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su esposo ocurrida en accidente sufrido mientras trabajaba en la finca de varios de los codemandados bajo la dirección del otro demandado.

El motivo primero del recurso se formula al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma Ley, alegándose que la sentencia recurrida no es clara ni precisa en sus fundamentos de derecho. Aparte del incorrecto cauce procesal en que se ampara el motivo ya que la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ha de articularse a través del número 3º, inciso primero, del referido artículo 1692, el motivo no puede ser acogido; no atribuyéndose a la sentencia recurrida un vicio o defecto de incongruencia en el fallo, no puede acogerse la denuncia que se hace de falta de claridad y precisión de la sentencia, requisito impuesto por el artículo 359 de la Ley Procesal Civil puesto que tal requisito viene referido en la Ley al fallo, como requisito interno del mismo, infringiéndose esa exigencia cuando la parte dispositiva de la sentencia contenga pronunciamientos contradictorios entre sí o expresados de tal forma que resulten inejecutables, no se refiere este requisito a la fundamentación jurídica de la sentencia como entiende la parte recurrente al aducir una contradicción interna en los razonamientos de la sentencia impugnada; los fundamentos jurídicos o fácticos que al formar un todo con la parte dispositiva contribuyen a esclarecer y justificar jurídicamente los pronunciamientos contenidos en el fallo, solo podrán servir a un motivo de incongruencia (incongruencia no alegada en el recurso) cuando son tan absolutamente contrarios al fallo que lo hagan inexplicable.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del artículo 1902 del Código Civil y en el se ataca tanto la declaración de la sentencia recurrida de no concurrir culpa o negligencia en la actuación del operario que dirigía el trabajo en cuyo desarrollo se produjo el accidente mortal como la falta de nexo causal entre ese actuar negligente y el resultado lesivo producido.

La sentencia recurrida acepta expresamente, en el primero de sus fundamentos jurídicos, el también primero de la sentencia de primera instancia, que, en cuanto a la forma de producirse los hechos, declara probados los siguientes: A) La finca "DIRECCION000", sita en el término municipal de Alcolea, perteneciente a este partido judicial, es propiedad de los hermanos Don Jorge, Doña Lina, Don Jesus Miguel, Don Gregorioy Don Luis María, quienes la explotan en régimen de comunidad de bienes con C.I.F. nº NUM000; B) En dicha finca como único trabajador fijo presta sus servicios el codemandado Don Jose Carlos; C) El día 5 de febrero de 1993, por necesidades de la explotación se requieren los servicios como trabajador eventual de Don Hugo, esposo de la hoy actora Doña Dolores; D) sobre las 11 horas del referido día, ambos trabajadores procedían a talar un acebuche en el paraje conocido como "Arroyo Tamujal", para ello Jose Carlosse encontraba subido en dicho árbol a unos dos metros de altura sobre el nivel del suelo y Don Hugopermanecía sobre éste, si bien en un acusado plano inferior por encontrarse dicho árbol en una ladera con cierta pendiente; E) Estando ambos trabajadores en dicha labor y tras haber despojado el acebuche de algunas ramas, sucede que una de ellas pese a haber sido separada del tronco permanecía aún sujeta por el entramado de las otras, razón por la que Jose Carlossolicita de su mencionado compañero de trabajo una hachuela para proceder al coste del referido sostén, acción que acomete pese a estar colocado Hugoen la zona de caída de dicha rama, de modo que al desprenderse ésta, impacta en el pecho al mencionado Hugo, con tan mala fortuna que lo arroja al suelo y provoca que se golpee la cabeza con un pedrusco; observándolo inconsciente y mal herido (sic) logra Jose Carlosque acuda al lugar de los hechos el médico de guardia de la próxima localidad antes citada, acaeciendo que tras reconocer al herido se considera conveniente que el mismo permanezca allí hasta contar con una ambulancia que permita su adecuado traslado; F) Estando esperando dicho vehículo y sobre las 12.00 horas, fallece Hugo; G) Practicada la oportuna autopsia se observan en el cadáver una fuerte contusión torácica con fractura de la primera y tercera costilla del hemitorax izquierdo en su arco anterior, así como una profunda herida inciso contusa en la región occipital, tales lesiones craneales fueron consideradas incompatibles con la vida y por tanto mortales de necesidad, a pesar de que hubiera sido trasladado a un centro hospitalario.

No obstante esa aceptación expresa del anterior relato de hechos probados por la sentencia "a quo", la Sala de instancia, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, dice que "el contenido fáctico de la sentencia recurrida evidencia que, en la realización de una labor agrícola que no requiere especialización alguna -pues no se trata de poda, sino de obtener un palo para reparar una cerca-, dos trabajadores de los codemandados la llevan a cabo de común acuerdo en cuanto a la forma, repartiéndose los actos necesarios, y prescindiendo de los elementos de protección de que disponían. En el curso de la operación y cuando el finado esposo de la demandante ve que la rama cortada puede caerle encima, retrocede, y, tropezando, va a caer sobre una piedra, golpeándose en el cráneo y causándole las lesiones que le producen la muerte".

Esa expresa y reiterada aceptación por la sentencia "a quo" de la resultancia fáctica declarada en la primera instancia pone de manifiesto la existencia de una conducta imputable al operario Jose Carlosque merece ser calificada como negligente, siquiera por culpa leve, ya que procedió a realizar la retirada de la rama del árbol mientras su compañero de trabajo se hallaba en el lugar en que habría de caer aquella al ser liberada de los obstáculos que impedían su caída a tierra y siendo fácilmente previsible que golpearía a aquél, debiendo haber tenido en cuenta, igualmente, el tamaño de la rama que manipulaba. Se omitió, por tanto, por el codemandado Jose Carlosla diligencia mínima exigible al realizar esa operación sin cerciorarse de que la rama cortada no podría alcanzar en su caída a su compañero de trabajo, diligencia que de haber sido observada hubiera evitado el evento dañoso acaecido.

Se acredita igualmente una relación de causalidad directa entre ese actuar culposo y el daño producido, sin que ello quede alterado por la aparente contradicción entre la forma en que se produjeron los hechos según declara probado la sentencia de primera instancia, aceptado expresamente por la aquí recurrida, y lo afirmado en el cuarto fundamento jurídico de ésta en el sentido de que "cuando el finado esposo de la demandante ve que la rama cortada puede caerle encima, retrocede, y, tropezando, va a caer sobre una piedra, golpeándose el cráneo y causándole lesiones que le producen la muerte"; acreditado, según el informe de autopsia, que la rama al caer alcanzó al fallecido y de ahí las lesiones que presentaba en su hemitorax izquierdo, es indiferente que tropezase tratando de eludir el impacto de la rama, que, se repite, efectivamente se produjo, antes de ser alcanzado por aquélla, como que tropezase y cayese por consecuencia directa del impacto, pues en ambos supuestos las lesiones mortales sufridas fueron consecuencia directa que aquella conducta negligente del codemandado; en consecuencia procede la estimación del motivo.

De igual modo ha de acogerse el motivo tercero en que se alega infracción del artículo 1903 del Código Civil, acreditada como está la relación de dependencia entre el agente causante del daño y los copropietarios de la finca en que ocurrieron los hechos dentro de las actividades propias de la explotación del fundo.

Tercero

La estimación de los motivos segundo y tercero conlleva la estimación del recurso con la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación, en atención a lo antes razonado, de la sentencia de primera instancia.

Dada la estimación total de la demanda procede condenar a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, a tenor del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, a tenor del artículo 710.2 del mismo texto legal procede la condena en costas del recurso de apelación a los apelantes, y sin que haya lugar a la condena en las causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 1715 .3 del citado Cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Dolorescontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Siete de Córdoba, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en la primera y segunda instancia; sin hacer expresa condena de las causadas por este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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