STSJ Galicia 26/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2011

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10958/2008

RECURRENTE: Purificacion, Zaida

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de Enero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0010958 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y LETRADO D. MANUEL ARIAS EIBE en nombre y representación de Purificacion contra Acuerdo de 28-2-08 resolutorio de justiprecio de finca num. 50 expropiada por la C. Innovación e Industria para Proyecto 379-Lmta. Lmts. Polígono Pena Purreira. Expte. IN407A06/108. t.m. As Pontes de García Rodríguez.Expte. 4284/2007. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada UNION FENOSA DISTRIBUCION,S.A., representada por el Procurador

D. J. MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. TEOLINDO FERNANDEZ RIGUEIRO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 19.554 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Galicia de fecha 28 de febrero de 2008, que fija el justiprecio de la finca nº 50 expropiada para el proyecto 00379- LMTA.LMTS POLG.PEÑAPURREIRA. T. m. de AS PONTE, siendo beneficiaria de la expropiación la mercantil UNION FE NO SA.

SEGUNDO

En cuanto a la indemnización que se pretende, argumenta la parte actora, habrá de estarse a la que esa parte ha interesado en vía administrativa como justiprecio además de los intereses devengados hasta su completo pago, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, por entenderse devengados como frutos civiles día a día, cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia, pues el TS ha declarado de forma reiterada que el justiprecio del bien expropiado comprende no solo la específica estimación del objeto expropiado, sino también la indemnización derivada de todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasiona o en cualquier caso el justiprecio que se determine en período de prueba, siempre superior al determinado en el acto impugnado, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, haciendo abono a las recurrentes del importe que suplican en su escrito de demanda, a lo que de adverso se opone tanto la Administración demandada como la beneficiaria de la expropiación.

TERCERO

Las recurrentes se han valido en el proceso de prueba documental consistente en el expediente administrativo, y de prueba pericial que se ha practicado en este asunto, de dos formas, de parte y por designación judicial, prueba que ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y en relación con el conjunto de la prueba practicada ( SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1991, entre otras en efecto).

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión suscitada es preciso tener en cuenta que la resolución recurrida, aunque escuetamente, -argumenta la beneficiaria de la expropiación- motiva sus valoraciones de acuerdo con la legislación que resulta aplicable y atendiendo a la naturaleza, situación, producción, características del terreno afectado y de los otros bienes expropiados; por tanto teniendo en cuenta- prosiguela presunción iuris tantum de las resoluciones del Jurado, es preciso desvirtuar las conclusiones valorativas de tal órgano, acreditando los errores que ha podido padecer en los cálculos o demostrar que sus criterios estimativos son erróneos o infundados y tal es lo que se han propuesto alcanzar las recurrentes con la prueba citada, dentro de la que merece ser examinada prioritariamente la Pericial.

En relación a la pericial a cargo del Perito Felipe, ingeniero técnico agrícola, se aprecia ciertamente que en sus respuestas dadas a los extremos c), d) y e) planteados por la parte recurrente cabe reseñar el error de partida que se produce con el hecho de considerar como perjuicio inherente a la servidumbre lo que llama "la supresión legal del derecho de cercado" (primer párrafo de la página 253155), cuyo contenido, como parte del derecho del "dominus", en nada se ve afectado por el presente procedimiento expropiatorio, habida cuenta que se afecta el vuelo y no el terreno, y que la servidumbre legal de paso de línea eléctrica aérea no impide al dueño del predio sirviente plantarlo, cercarlo e, incluso, edificar sobre él, siempre que se pueda garantizar la seguridad de la instalación eléctrica (Art. 58 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ). Como consecuencia de dicho error, no toma en consideración la posibilidad de dedicar la finca a pastoreo por entre los árboles y también por la zona de servidumbre, cuya actividad, tácitamente reconoce el perito que puede desarrollarse.

Yerra también cuando considera un perjuicio las limitaciones al cultivo y la ruina del mismo como consecuencia de la...

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