STSJ Islas Baleares 3/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2011
Número de resolución3/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2011

.APELACIÓN

Rollo Sala Nº 239/2010

Autos Juzgado Nº PA 295/2009

SENTENCIA

Nº 3

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de enero de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante y apelada D. Apolonio, representado por el Procurador D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES y asistido del Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍN PEREGRÍN; y como Administración apelada y apelante EL AYUNTAMIENTO DE ANDRATX (MALLORCA), representado por la Procuradora Dª MARÍA ANA DE ESPAÑA ROSELLÓ y asistido por el Letrado D. ANTONIO BAENA MARTÍNEZ.

Constituye el objeto del recurso el Decreto adoptado el 13 de julio de 2009 por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Andratx, mediante el cual se resuelve imponer a D. Apolonio un total de ocho sanciones disciplinarias, derivadas de la comisión de seis infracciones graves, tipificadas en los artículos 138 i), 138 a), 138 e) y 139 c) de la Ley Balear 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, y dos infracciones muy graves, previstas en los artículos 139 c) y 137. 1 j) del citado Cuerpo Legal.

La Sentencia nº 182/2010, de 14 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, desestimó el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 182/2010, de fecha 14 de junio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso presentado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de D. Apolonio, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, que se anula.

  1. - Acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que por la demandada se dicte una nueva resolución en la que se impongan al Sr. Apolonio las sanciones correspondientes a las siguientes infracciones que se consideran probadas en las presentes actuaciones;

    1. Una infracción grave por la falta de rendimiento que afecte al funcionamiento de los servicios del artículo 138.i) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo .

    2. Una infracción grave por la falta de obediencia debida al personal superior jerárquico y a las autoridades del artículo 138. a) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo .

  2. - Desestimar el recurso en todo lo demás.

  3. - No imponer las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y por la Administración demandada, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día veintinueve de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el encabezamiento, la sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo formulado contra el Decreto adoptado el 13 de julio de 2009 por la AlcaldíaPresidencia del Ayuntamiento de Andratx, mediante el cual se resuelve imponer a D. Apolonio un total de ocho sanciones disciplinarias, derivadas de la comisión de seis infracciones graves, tipificadas en los artículos 138 i), 138 a), 138 e) y 139 c) de la Ley Balear 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, y dos infracciones muy graves, previstas en los artículos 139 c) y 137. 1 j) del citado Cuerpo Legal.

El juzgador de instancia consideró que no concurría una causa de inadmisibilidad propuesta por el Ayuntamiento demandada, ya que, si bien el escrito de demanda presenta deficiencias que dificultan la toma en consideración de los motivos de impugnación formulados contra la resolución impugnada, primero, cumple con los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley 29/1998, y segundo, se pueden dilucidar los argumentos opuestos frente a la legalidad de ésta, no figurando este óbice procesal dentro del elenco recogido en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional . Respecto a la cercenación de los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, proporcionalidad, responsabilidad y de "non bis in idem", estima que se había practicado durante la instrucción del expediente una abundante prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia respecto de dos infracciones, una la falta de rendimiento y, otra, la desobediencia a las órdenes recibidas por la segunda Teniente de Alcalde, en relación con la remisión de dos expedientes administrativos. No se aprecia que la incorrecta emisión de un certificado de servicios prestados pueda constituir una infracción disciplinaria ni un delito doloso. Tampoco se ha acreditado el factor culpabilístico en cuanto a los errores manifiestos en el abono de las nóminas, ni la intención del actor en ocultar la documentación administrativa relacionada con un funcionario.

Frente a la citada Sentencia han formulado sendos recursos de apelación tanto por la representación del actor, como por la correspondiente al Ayuntamiento demandado.

1) Apelación de la parte actora.

- El demandante interesa la revocación de la sentencia de instancia, invocando que, primero, respecto de la falta de rendimiento que afecta al funcionamiento de los servicios (artículo 138 i ) de la Ley 3/2007 ), se ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba, ya que descansa sobre las declaraciones de testigos que, o bien tienen enemistad con el actor, o bien se trata de hechos prescritos, sin que se haya demostrado que su conducta ocasionase perjuicios a diversos funcionarios públicos. En cuanto a la falta de obediencia debida, argumenta que su expediente personal fue reclamado por un funcionario que guarda enemistad personal con el recurrente, mientras que el procedimiento relativo a la oferta pública de empleo del año 2008, remitió un informe sobre lo solicitado a la Concejala Delegada. Por último, considera que el Tribunal tiene la facultad de fijar las sanciones correspondientes, al prolongar la situación desfavorable para el recurrente.

- La Administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulado de adverso, aduciendo que ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ante la abundante prueba practicada, ni tampoco se ha incurrido en una errónea apreciación de las testificales respecto de la falta de obediencia debida ni la falta de rendimiento.

2) Apelación del Ayuntamiento de Andratx.

- El Consistorio demandado alega que, por un lado, se debió admitir la causa de inadmisibilidad propuesta, ya que la demanda se formuló de forma incorrecta, incluyendo errores en la calificación y tipificación de los hechos sancionados, limitándose a reiterar los argumentos empleados en sede administrativa. Por el otro, que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, por falta de motivación, al no dar cumplida respuesta a todos los hechos y consideraciones expuestos en el escrito de demanda, ya que de ocho infracciones, sólo se pronuncia respecto de cinco, restando la falta de desconsideración grave por increpar a un superior jerárquico, la emisión incorrecta de un certificado de servicios prestados a la Sra. Alejandra, una falta de obediencia debida e infracción del deber de custodia documental. En tercer lugar, aprecia una errónea valoración de la prueba respecto a la incorrecta emisión del certificado de servicios prestados al Sr. Joaquín y por los errores manifiestos en el abono de las nóminas, incumpliendo sus deberes como funcionario.

En última instancia, impugna la retroacción acordada, ya que no se han discutido las sanciones impuestas por las infracciones confirmadas.

- La representación de la parte actora interesa la desestimación del recurso, alegando que no concurre la causa de inadmisibilidad, en tanto que la sentencia no comete incongruencia, estando debidamente motivada.

SEGUNDO

Con la finalidad de obtener un mejor y claro análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, iniciaremos el examen de cada uno de los motivos contenidos en la respectiva impugnación de la sentencia por la denunciada concurrencia de una causa de inadmisibilidad, propuesta por el Consistorio...

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