SAN, 21 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:6549

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 862/03 interpuesto por el Procurador D. Fernando García

Sevilla, en nombre y representación de CONSEJERÍAS VARIAS DE SERVICIOS 2000, SLU,

contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Secretaría de Estado de

Seguridad (Ministerio del Interior) del recurso de reposición formulado por esa misma entidad

contra la resolución de ese mismo órgano administrativo de 26 de mayo de 2003 por la que se

le impuso, en el expediente num. 160000900103 iniciado en la Subdelegación de Cuenca, una

multa de 30.051,00 ? por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con el 7.1, ambos de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, ambos del Reglamento de Seguridad Privada( RD 1.449/2000), de 28 de julio,

así como contra la resolución expresa de 27 de noviembre de dicha Secretaría de Estado de

Seguridad por la que se desestima el referido recurso. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimatoria de la demanda y anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 30.059 Euros. Al no darse los requisitos previstos en la Ley, no se acordó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

A continuación quedaron las actuaciones conclusas y pendientes para dictar sentencia, así como de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 14 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio del Interior) del recurso de reposición formulado por la entidad actora contra la resolución de ese mismo órgano administrativo de 26 de mayo de 2003 por la que se le impuso, en el expediente num. 160000900103 iniciado en la Subdelegación de Cuenca, una multa de 30.051,00 ? por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con el 7.1, ambos de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada, y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, ambos del Reglamento de Seguridad Privada( RD 1.449/2000), de 28 de julio; así como la resolución expresa de 27 de noviembre de dicha Secretaría de Estado de Seguridad por la que se desestima el referido recurso

SEGUNDO

La originaria resolución administrativa impugnada se sustenta en el siguiente relato fáctico: " En fecha 24 de septiembre de 2002 funcionarios de la Comisaría de Policía de Cuenca realizan una inspección en las empresas "Grupo Solis Vinters SL" situada en la carretera de Santa Cruz 4.5 y "Parcaman S.L." sita en la carfretera Santa Cruz 2.5, ambas en Tarancón(Cuenca) y comprueban que la empresa "CONSERJERIAS VARIAS DE SERVICIOS S.L.U." realiza el control de acceso al recito de las empresas así como comprobaciones periódicas por las instalaciones de la fábrica, con un aparato el cual deben introducir en unos dispositivos distribuidos por las mismas por personal contratado como conserjes que visten un uniforme compuesto por anorak de color negro, pantalón de color verde oscuro, camisa de color blanco con un anagrama en la parte izquierda de otro escudo con el mismo anagrama, sobre fondo verde igual que el del pecho con la inscripción CV S 2000, CONTROL, con un cinturón de cuero negro y hebilla metálica, siendo el horario que realizan desde las 19 a 20 horas de la tarde hasta las 7 o las 8 horas del día siguiente, los fines de semana todo el día"(...) que la empresa NO se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior y realiza servicios y actividades de seguridad privada de las comprendidas en el artículo 5.1 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada".

A tenor de los expresados hechos, el acto recurrido aplica los artículos 1.2, y 7.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y 2.1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, y termina concluyendo que la empresa ha incurrido en una infracción tipificada como muy grave en el artículo 22.1.a) de la citada Ley y 148.1.a) del indicado Reglamento.

La entidad actora opone, frente a esos hechos y fundamentos de la resolución recurrida, que, a su entender, los citados empleados de la misma no realizaban labores de vigilancia de las recogidas expresamente en la Ley de Seguridad privada sino, y en lo que se refiere a las instalaciones de Bodegas Solis, meras funciones de control de accesos y comprobación y control del estado de las calderas e instalaciones generales, las cuales son excluidas expresamente por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 3264/1994, de 9 de diciembre impugnada. Con relación a la empresa Parcaman, indica que las funciones de sus empleados igualmente eran las del control de accesos de personal a las instalaciones así como el de comprobar y controlar el estado de su funcionamiento, siendo éste necesario realizarlo durante las 24 horas del día. En este caso, asimismo esas funciones no son las de vigilancia sino esas excluidas por la referida norma. Todo ello, concluye dicha parte, se acredita del contenido de las actas de inspección de los agentes y de las declaraciones de los empleados en las mismas contenidas.

TERCERO

Como esta Sala ya lo ha establecido en distintas resoluciones, la seguridad supone actualmente una actividad fundamental de un estado moderno, que se extiende a derechos y bienes jurídicos fundamentales, como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros. Sin embargo, actualmente no se ejerce en régimen de monopolio por el...

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