ATS 245/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:2178A
Número de Recurso2401/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 245/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2401/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 2401/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 582/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 582/2017 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, por la que se condenó a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1.958,83 euros de multa, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria. Asimismo, se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Alberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, formula recurso de casación alegando tres motivos:

  1. ) El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  2. ) El segundo de ellos, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368.1 CP .

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP , relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente de que fuera él el vendedor de la sustancia y, por tanto, el autor del delito por el que se le condena. El comprador, Gonzalo no realizó ningún reconocimiento presencial del acusado. Él simplemente se iba a encargar de la compra común de sustancias para varios de sus amigos que iban a consumir en una fiesta.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 9 de octubre de 2015, Alberto , en compañía de otra persona, acudió sobre las 21.30 horas, en una motocicleta ( .... BKR ), conducida por él, a la altura de la c/Churruca nº 5 de Madrid, al encuentro de Gonzalo . Mientras la otra persona esperaba en actitud vigilante, el acusado le entregó a Gonzalo una bolsita, a cambio de 60 euros. En dicho momento intervinieron los agentes de Policía Local de Madrid, que se encontraban en las inmediaciones, de paisano, efectuando labores de prevención contra el tráfico de drogas. Pudieron ver el intercambio y actuaron sobre el comprador, al que ocuparon la bolsita que, oportunamente analizada en un laboratorio oficial, resultó ser 0,871 gramos de cocaína, con una pureza del 63,7%.

Cachearon al acusado y encontraron en su poder una caja, escondida en un hueco "ad hoc" del casco, con trece envoltorios que contenían una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con los siguientes pesos: 0,904 gramos; 0,858 gramos; 0,841 gramos; 0,899 gramos; 0,922 gramos; 0,827 gramos; 0,843 gramos; 0,890 gramos, todos con un porcentaje de pureza del 62,9 %. Los restantes cinco envoltorios presentaban un peso total de 2,619 gramos e igual porcentaje de 62,9% de pureza.

Esta sustancia, al igual que la ocupada al comprador, la poseía el acusado para obtener un enriquecimiento ilícito con su venta.

Asimismo y fruto de dicha actividad, se le ocuparon 2.550 euros.

El precio de la sustancia intervenida hubiera sido en el mercado ilícito de 1.958,83 euros.

Estos hechos fueron declarados probados por el Tribunal, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de los agentes de Policía Local. Sostiene la sentencia que estos testigos declararon sobre los hechos con claridad, precisión, sin contradicciones y de manera consistente. Los agentes declararon haber observado el intercambio de droga y, además, ratificaron haberle incautado las sustancias que han quedado recogidas en el relato de hechos probados. Vieron que entregaba un envoltorio blanco a quien luego identificaron como Gonzalo , a cambio de dinero. A la vista de ello, intervinieron de inmediato; dos de ellos sobre el comprador y el resto sobre el acusado, interviniéndoles el dinero y los trece envoltorios. Aseveraron haber visto los hechos nítidamente y puesto que iban de paisanos, no fueron percibidos por el acusado, ni su acompañante.

  2. Declaración del comprador en el acto del juicio que reconoció la compra de la droga y el dinero que entregó a cambio.

  3. Informes periciales realizados por entidad oficial para la identificación de la sustancia, peso y pureza.

Así, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ).

El recurrente, por su parte, negó los hechos y explicó que doce amigos le habían encargado comprar droga para una fiesta que iban a celebrar, con la finalidad de consumirla allí; versión en la que insiste en su recurso donde sostiene que la finalidad de la tenencia de la droga era el consumo compartido.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003 de 23 de julio ; 850/2013 de 4 de noviembre y 1014/2013 de 12 de diciembre , entre otras).

La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

  1. ) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

  2. ) El consumo de la misma debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

  3. ) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

  4. ) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, sólo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

Pues bien, la sentencia no otorga credibilidad a la versión del acusado, conforme a la cual la posesión de la droga estaba destinada al autoconsumo. La sentencia considera esta posibilidad inverosímil, ya que el recurrente no aportó una sola prueba que lo acreditara. Al acto de la vista no compareció quien, según él, era su acompañante el día de los hechos; por tanto, no hay testifical que respalde su versión. Además, no se acreditó por el recurrente la existencia de ese grupo de amigos, ni que éstos fueran consumidores habituales; drogodependientes o adictos. A propósito del lugar donde, en teoría, se iba a llevar a cabo el consumo, tampoco especifica el lugar concreto y sin poder saber, por tanto, si iba a ser un lugar cerrado a terceros. Tampoco las cantidades incautadas son las limitadas al consumo diario.

El Tribunal de instancia contó, por tanto, con prueba de cargo suficiente. Por un lado, pudo apreciar las declaraciones de los agentes que incautaron la droga, así como el dinero; por otro, los informes periciales que confirmaron de qué sustancia se trataba, su pureza y valor en el mercado ilícito y, por último, la declaración del comprador, Gonzalo , que confirmó la transacción y haber pagado por ella sesenta euros.

Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 CP .

El recurrente no desarrolla este motivo, sino que se remite al anterior e insiste en la insuficiente actividad probatoria para enervar su presunción de inocencia. Nos remitimos, por tanto, a lo expuesto en el razonamiento anterior.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el tercer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP .

  1. Los hechos datan de 2015 y, según el recurrente, los plazos transcurridos entre las actuaciones judiciales sustanciales han sobrepasado el plazo prudencial, produciéndose dilaciones indebidas en el procedimiento. Se señalan por el recurrente las fechas de los hitos procesales más importantes.

  2. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 6 de abril ).

  3. No se aprecia ningún período de paralización extraordinario y desproporcionado, en los términos que exige la Jurisprudencia. Por ello, se concluye que el Tribunal de instancia no incurrió en infracción de ley al no aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Los hechos ocurrieron el día 9 de octubre de 2015 y las actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial el día 18 de abril de 2017. Es decir, en un año y medio, se practicó la instrucción, así como la fase intermedia. Desde que se recibieron los autos en la Audiencia, y hasta que se dictó sentencia (20/7/2017 ), pasaron tres meses y dos días. No se acredita, por tanto, ningún período de paralización.

Además, la pena impuesta está dentro de los límites de la mitad inferior de la prevista para el delito. El artículo 368.1 CP prevé una pena de entre tres y seis años; la mitad inferior estaría dentro de los márgenes de los tres a los cuatro años y medio y la pena impuesta es de cuatro años de prisión, por lo que se ha impuesto una pena que podría estar comprendida en el tramo propio de la atenuación por dilaciones indebidas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR