STSJ Asturias 157/2011, 14 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 157/2011 |
Fecha | 14 Enero 2011 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2011
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2010 0102561
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002521 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000270/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 GIJÓN
Recurrente/s: Florencia
Abogado/a: CARLOS MEANA SUAREZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: AGRUPACION ARTISTICA GIJONESA
Abogado/a: MARCELINO ABRAIRA BARREALES
Procurador:
Graduado Social:
Sentencia nº 157/11
En OVIEDO, a catorce de Enero de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 2521/2010, formalizado por el letrado D. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Dª Florencia, contra la sentencia número 283/2010 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 270/2010, seguidos a instancia de Dª Florencia frente a AGRUPACION ARTISTICA GIJONESA, representada por el Letrado D. MARCELINO ABRAIRA BARREALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Florencia presentó demanda contra AGRUPACION ARTISTICA GIJONESA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283/2010, de fecha dieciocho de Junio de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Florencia venía atendiendo el servicio de taquilla en el local de la agrupación Artística Gijonesa, para cobrar la entrada al público asistente a bailes y espectáculos que tenían lugar los jueves, sábados, domingos y festivos.
El 20 de marzo tuvo lugar la visita de personal perteneciente a la Inspección de Trabajo, que quiso comprobar si la Sra. Florencia y dos más prestaban servicios a modo de relación laboral en el local.
Ese mismo día la Junta Directiva de la agrupación, tras conocer el hecho de la visita y que la Sra. Florencia había manifestado que prestaba servicios a título de relación laboral, comunicó de viva voz a la citada que no volviese a realizar cometido de clase alguna en el local.
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- Con motivo de la visita efectuada por personal de la Inspección de Trabajo, la Agrupación Artística Gijonesa suspendió los bailes y espectáculos el 25 de febrero y reanudó esa actividad el 4 de marzo.
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- El 19 de marzo de 2010 la Sra. Florencia presentaba papeleta de conciliación en el UMAC por despido. Se celebraba el acto sin avenencia el 29 de marzo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Florencia frente a Agrupación Artística Gijonesa, que queda absuelta de la pretensión por despido improcedente."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de setiembre de 2010.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de noviembre de 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de caducidad desestima la demanda de despido, planteando en primer lugar al amparo del art. 191 a) LPL la solicitud de nulidad de la sentencia y ello por entender que se ha infringido el art. 103 LPL produciéndole indefensión al haber privado a la recurrente de una sentencia que entre a conocer del fondo de la cuestión planteada relativa a la procedencia o improcedencia de su despido y añade que a su juicio es sorprendente que la caducidad se pruebe únicamente a través de la declaración del vicepresidente y de la tesorera de la asociación demandada y que en un caso idéntico a este, el juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de despido de otro trabajador practicándose por ambas partes las mismas pruebas, se desestimo la excepción de caducidad y se estimo la demanda, indicando a continuación que aporta la sentencia con el escrito de recurso.
Sostiene la actora que la sentencia declara probado que el día 20 de marzo la junta directiva comunicó de viva voz a la actora que no volviese a realizar cometido de clase alguna en el local y ello en base a las declaraciones testifícales antes reseñadas y al efecto alega que si se trata de un acuerdo de la junta directiva debió aportarse el acuerdo o el libro de actas donde conste y que si se observa la grabación del juicio la versión es sospechosa porque el mismo día a ultima hora de la tarde deciden convocar una junta para lo cual hay que avisar a todos los miembros de la misma, esperar a que lleguen etc.., siendo la junta ilegal y clandestina y en la sentencia del Juzgado n º 1 no se da validez al documento en cuestión al estar expedido por la propia Asociación y por último añade que existe una clara contradicción en las declaraciones efectuadas por la testigo, tesorera de la asociación que en el primer juicio que tuvo lugar en el Juzgado nº 1 declaró que se le dijo al actor que no cantaría hasta nuevo aviso y en este juicio que se celebró posteriormente el mismo día dijo que...
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