STSJ Comunidad de Madrid 731/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2011
Fecha08 Noviembre 2011

RSU 0002100/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00731/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0046583, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002100 /2011 B*

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Abel

Recurrido/s: TKDIS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0001057 /2010

Sentencia número: 731/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002100/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de Abel, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001057/2010, seguidos a instancia de Abel frente a TKDIS SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE JAVIER DE UGARTE LOZANO, en reclamación por despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El actor D. Abel prestó servicios por cuenta ajena para la empresa TK DIS S.L. con una antigüedad de 8 de agosto de 1994, categoría profesional de Conductor y un salario mensual de 1.640,4 euros con prorrata de pagas extras.

  2. En fecha de 30 de junio de 2010 el actor fue despedido por la entidad demandada, con efectos de igual fecha, ofreciéndole en concepto de indemnización saldo y finiquito la cantidad total de 19.312,94 euros, firmándose por el actor el citado finiquito total de cuentas con la empresa.

  3. Con fecha 6 de agosto de 2010 se llevó a cabo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que el despido objetivo es improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :

  1. -En el primer motivo solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    "El actor D. Abel, prestó servicios por cuenta ajena para la empresa TK DIS, SL, con una antigüedad de 8 de Agosto de 1.994, categoría profesional de conductor, en horario de 5 a 13 horas, y un salario mensual de

    1.752,24 euros de promedio, de los que 1.640,40 euros, figuran en nómina como retribución y el resto (111,84 euros), es el promedio percibido en el año anterior, en concepto denominado por la empresa de DIETAS ".

    El motivo debe prosperar parcialmente con supresión de que el salario mensual es de 1.752,24 euros porque siendo cierto que las dietas abonadas en el último año ascienden en promedio a 111,84 euros (julio 2008: 261,45 euros; agosto 2009: 366,03; septiembre 2009: 348,60 euros y octubre de 2.009: 366,03 euros), la valoración de si las mismas es o no salario debe efectuarse al amparo del artículo 191 c) de la LPL .

  2. -En el segundo motivo solicita la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

    >> En fecha 30 de Junio de 2.010, el actor fue despedido por la entidad demandada, con efectos de igual fecha, mediante despido objetivo, ofertando un importe global de 19.312,94 euros, de los que 1.312,32 corresponden a FALTA de PREAVISO, 17.406,28 euros a indemnización por despido objetivo y el resto al salario de junio de 2.010 y liquidación de pagas extras y vacaciones.

    En el documento de finiquito, que es un modelo normalizado, recoge el siguiente texto "El trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto, por liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, en cuyo percibo reconoce hallarse saldo y finiquito por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar ">>. La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el tercer motivo alega infracción del artículo

3.5 del ET, en relación con el artículo 52 c) del ET, así como aplicación indebida del artículo 49.1.a) del ET, en relación con el valor liberatorio de los finiquitos, y artículos 1281 y siguientes del Código civil . En síntesis señala que el finiquito no tiene valor liberatorio porque no tiene declaración de voluntad extintiva, ni se recoge que la extinción sea por mutuo acuerdo, y que no se ha abordado el fondo del despido. En el cuarto motivo alega infracción del artículo 26.2 del ET al estimar que las cantidades percibidas en concepto de dietas debieron considerarse salario al exceder del importe fijado en la norma convencional, indicando en la ampliación de la demanda que no comía ni pernoctaba fuera de su domicilio. Ambos motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.

Según STS de 11/11/2010, recurso nº 2010:

>>1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

( ...)

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en...

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