STSJ Extremadura 514/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2011
Fecha10 Noviembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00514/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000687

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000458 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 404 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s: Norberto

Abogado/a: MARIA JOSE IGLESIAS TORO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COCINAS Y DISEÑOS MARCASA,S.L., ZURICH ESPAÑA, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN, JUAN RAMON CORVILLO REPULLO

Procurador/a:, ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 514/11

En el RECURSO SUPLICACION 458 /2011, formalizado por la Sra. Letrado D.ª MARIA JOSÉ IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. Norberto, contra la sentencia número 108 /2011 dictada el 13 de mayo de 2011 por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 404 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a COCINAS Y DISEÑOS MARCASA,S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALÁN y ZURICH ESPAÑA, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., parte representada por D. JUAN RAMON CORVILLO REPULLO siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Norberto presentó demanda contra COCINAS Y DISEÑOS MARCASA,S.L., ZURICH ESPAÑA, CÍA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 108 /2011, de fecha trece de Mayo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: PRIMERO: El trabajador codemandado en estos autos Norberto sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el día 16 de junio de 2006 mientras prestaba sus servicios profesionales oficial de primera carpintero para el demandante COCINAS Y DISEÑOS MARCASA SL y ello desde el día 1 de marzo de 1.997. SEGUNDO: El día de autos se encontraba el obrero pasando un listón grueso por la sierra de disco de la máquina escuadradota guiándolo con ambas manos. Al estar cerca de la sierra, pasó la mano izquierda al otro lado del disco para seguir guiandolo. Debido a la existencia de un nudo en la madera, el disco desplazó el listón bruscamente hacia atrás y con ello la mano pasó pro encima del disco, resultando desgarrada por él, resultando la amputación traumática incompleta de las falanges distales 2, 3, 4 y 5 de la mano izquierda. TERCERO: El obrero no disponía de un empujador, ni guantes de seguridad, ni disponía de formación ad hoc, la protección de la máquina podía retirarse sin impedimento, ni se realizó la evaluación de riesgos. CUARTO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo y el tenor de la demanda. QUINTO: Se ha agotado la vía previa. SEXTO: Se ha impuesto a la empresa un recargo de prestaciones del 30 %. SÉPTIMO: Se ha dictado sentencia firme por el Juzgado de lo Social 2 de Cáceres con fecha 4 de julio de 2007, la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida, así como las sentencias dictadas por el TSJ de Extremadura de 18 de julio de 2008 y la de este Juzgado de fecha 22 de diciembre de 2010 la cual anuncia la defensa de la empresa en este acto no le es posible recurrirla por carecer de solvencia. OCTAVO: El actor fue declarado afecto de IPT por resolución de INSS de fecha 20 de julio de 2007 notificada con fecha 30 de julio de 2007 con arreglo al siguiente cuadro clínico residual: secuelas de traumatismo laboral en la mano izquierda con amputación de falanges en segundo, tercero y cuarto dedos. Con limitación consistente en pinza y garra insuficiente en su mano izquierda. Subsigue luego con carácter reactivo un síndrome ansioso-depresivo. NOVENO: La empresa al tiempo del accidente 16 de junio de 2006 no tenía concertada póliza con la aseguradora ZURICH SEGUROS SA que cubriese el riesgo por el que se litiga. DÉCIMO: Se tiene aquí por reproducida la documental que obra unida. ONCE: Entre julio de 2006 y julio de 2007 el actor obtuvo unos ingresos netos de 8.783,99 euros.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Norberto contra COCINAS Y DISEÑOS MARCASA SL y ZURICH SEGUROS SA y en virtud de lo que antecede, CONDENO a COCINAS Y DISEÑOS MARCASA SL a que pague al actor la suma de 43.935,03 euros.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 26-09-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Norberto invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado once para que se haga constar que los ingresos netos del actor ascienden a 10.318,97 euros, al amparo de las nóminas obrantes en los folios 216 a 227 y 228 a 234 de las actuaciones, lo que debe desestimarse por cuanto las nóminas o recibos salariales no son documentos idóneos a los fines propuestos, como reconocen las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero ( AS 1996\783 ) y 4 de septiembre de 1996 ( AS 1996\2963 ) y 23 de enero de 2001 ; de Cataluña de 22 de enero (sic ), 22 de marzo, 10 de julio, 30 de noviembre y 121 de diciembre de 1996 (sic), 23 de enero, 125 de abril (sic), 25 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1997, 22 de enero y 23 de marzo de 1998, 1 de febrero, 11 de marzo y 22 de julio de 1999, 2 de febrero y 27 de junio de 2000, 10 ( AS 2001 \32 ) y 25 de mayo ( AS 2001\2704), 10 de octubre ( AS 2002\31 ) y 16 de noviembre de 2001 ; de Madrid de 17 y 30 de abril, 10 de septiembre, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1996, 16 de mayo y 25 de septiembre de 1997, 9 de marzo y 6 de 4 mayo de 1998, 12 de junio y 13 de noviembre de 2001; de Galicia de 4 ( AS 1998\1045 ) y 13 de abril de 1998 ( AS 1998\1047), 30 de septiembre de 2000 y 13 de marzo de 2002 ( AS 2002\778) ; de Asturias de 4 de febrero de 2000 ( AS 2000\422), etc.

Y en segundo lugar, se pretende la modificación del hecho declarado probado octavo para que se haga constar como base reguladora la cantidad de 994,83 euros, siendo el porcentaje de la pensión del 55%, ascendiendo el importe líquido mensual de la pensión a la cantidad de 556,54 euros, al amparo del folio 252 ( por error de transcripción se señala el 253) de los autos, lo que debe desestimarse por cuanto en Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 ya sostuvimos que " las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Madrid de 20 y 25 de octubre, 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989, 12, 19 y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1992, 2 de marzo de 1995 y 12 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de enero de 1990, 22 de junio y 26 de octubre de 1993 y 22 y 29 de marzo de 1994 ; del País Vasco de 23 de enero de 1991 ; de Aragón de 30 de enero, 17 de abril y 6 de noviembre de 1991, 14 de octubre y 16 de noviembre de 1992, 14 de diciembre de 1994 y 14 de mayo de 1997 ; de La Rioja de 16 de enero de 1992 y 11 de marzo de 1997 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de abril de 1992 y 26 de febrero de 1995 ; de Cataluña de 4 de junio de 1992, 8 de marzo

, 26 de julio y 9 y 30 de noviembre de 1994, 4 de febrero de 1997 y 15 de mayo de 1998 ; de Galicia de 23 de mayo de 1995 y 7 de julio de 1998 ; de Murcia de 5 de marzo de 1998 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 5 de octubre de 1998 ; de Asturias de 13 de noviembre de 1998; y de esta Sala de Extremadura de 27 de mayo de 1996, 30 de junio de 1997, 27 de enero, 13 de febrero, 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998, 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 . Y por cuanto el importe líquido mensual de la pensión ya viene fijado en los fundamentos de derecho de la sentencia con valor de hecho probado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación se alega, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida y desarrollada por el Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007 .

En concreto, se alega que lo recogido en los fundamentos de derecho quinto a séptimo infringe tal doctrina por cuanto se exponen dos soluciones posibles para calcular la indemnización por daños y perjuicios: la...

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