STSJ Castilla-La Mancha 1317/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1317/2011
Fecha01 Diciembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01317/2011

T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101212

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001194 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000713 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: COMERCIAL MERCEDES-BENZ, SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Manuel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1317/11

En el Recurso de Suplicación número 1194/11, interpuesto por la representación legal de COMERCIAL MERCEDES-BENZ, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 3 de febrero de 2011, en los autos número 713/10, sobre REINGRESO DE PRESTACIONES, siendo recurridos Juan Manuel .

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que estimo la demanda en reconocimiento de derechos formulada por Juan Manuel contra COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A., declaro el derecho del demandante a que la readmisión tras la excedencia se produzca en su propia vacante existente en el centro de trabajo de Miralcampo en Azuqueca de Henares, y condeno a COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A. a estar y pasar por tal declaración a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos :

PRIMERO

Juan Manuel ha venido prestando sus servicios laborales para COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A. desde el 9 de diciembre de 2002, con un salario bruto con prorrata de 2515,27.-# (agosto 2009), y ostentando la categoría de G2N3, desempeñando sus fundones principalmente como mecánico de vehículos industriales.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

A la demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo propio de empresa 2007-2010.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

En fecha 31 de agosto de 2009, el actor solicitó de la empresa excedencia voluntaria por un año de duración que le fue concedida.

(Hecho no controvertido)

CUARTO

Con fecha 26 de junio de 2010 el demandante solicitó la reincorporación, accediendo la empresa a la misma con efectos 1-9-2010, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad madrileña de Pinto.

(Hecho no controvertido)

QUINTO

Los dos únicos centros de trabajo en España en que la empresa realiza la reparación de vehículos industriales son Azuqueca de Henares y Pinto.

(Hecho no controvertido)

SEXTO

El puesto de trabajo del actor en Azuqueca de Henares no fue cubierto por ningún otro trabajador.

(De la testifical del Sr. Jesús )

SEPTIMO

Además se han producido las siguientes circunstancias:

-El trabajador del centro de Azuqueca, Jesús estuvo en situación de IT desde el 9-5-2007 a 15-10-2008, debatiéndose judicialmente sobre la contingencia, que puso fin la STSJ de Castilla-La Mancha de 22 de abril de 2010, que confirmando la de instancia entendida que la contingencia era común.

-El trabajador del centro de Pinto Isidro Espinosa, que se encontraba en 2009 en excedencia voluntaria, solicito su reincorporación el 29 de enero de 2010, accediendo la empresa a la misma en el centro de Azuqueca de Henares, declinando entonces el citado trabajador la reincorporación.

(De la documental obrante a folios 61 a 80)

OCTAVO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, celebrándose con el resultando de sin avenencia el 3-9-2010.

(De la documental obrante al folio 5).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 3-2-11 por la que estimando la demanda, declaraba el derecho del demandante al reingreso tras excedencia en su propia vacante. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, que en realidad contiene dos causas de nulidad separadas, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, igualmente con dos peticiones de revisión, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por dos causas. En primer lugar, se invoca la infracción del art. 10 de la LPL, entendiendo que los juzgados de lo social de Guadalajara resultaban incompetentes para el conocimiento del asunto por aplicación de los fueros de competencia territorial contenidos en el mentado precepto.

La decisión en tal asunto plantea un problema previo, como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso. Así, y como es de ver por el acta levantada al efecto, y por la grabación de la vista del juicio, apreciable en esta sede en cuanto se refiera a meros antecedentes procesales y no a hechos sometidos a las reglas de la carga de la prueba, la parte demandada no formuló entonces la indicada cuestión competencial por medio de la oportuna excepción, y en consecuencia nada se decidió en la sentencia que ahora se combate. La situación descrita plantea a su vez un problema previo.

Este se refiere a la existencia de una eventual sumisión tácita, admitida históricamente en la práctica judicial a la vista de la dicción literal del art. 5 de la LPL anterior a la reforma operada por la ley 13/09 de 3-11. Ocurre sin embargo que tras dicha reforma, la competencia territorial se ha asimilado a la objetiva y a la funcional, y deja de ser disponible para convertirse en necesaria e improrrogable. La consecuencia de lo anterior es que tal como venía ocurriendo con las otras dos modalidades ya indicadas de competencia, la territorial no depende de la conveniencia de las partes en cada caso, y su control se atribuye a los órganos judiciales, que pueden revisar de oficio su concurrencia y decidir lo procedente no solo en la...

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