STS, 14 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2011:8540
Número de Recurso5689/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5689/08, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de D. Armando , contra el auto de 11 de septiembre de 2008, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8259/1997 y 8281/1997 (acumulado), sobre fijación de indemnización en ejecución de sentencia, en el que intervinieron como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2008 , que desestimó el recurso de súplica formulado por la representación de D. Armando contra el auto de 13 de junio de 2008 que confirma, recaídos en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Notificado el indicado auto, se presentó escrito por la representación procesal de D. Armando , manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 21 de octubre de 2008, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 2008, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando los autos por contradecir la sentencia dictada, y se declare que la indemnización debe fijarse en base a la modificación de planeamiento, retrotrayendo las actuaciones al momento de la apertura del incidente a período probatorio, y declarando que procede admitir la prueba pericial valorativa de los terrenos expropiados en el año 1994, aplicando el aprovechamiento urbanístico y determinaciones de la Modificación Puntual aprobada en 1997.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas. El Abogado del Estado señaló, en escrito de 28 de mayo de 2009, que se abstenía de formular oposición, y la Xunta de Galicia, en escrito de 3 de julio de 2009, manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación y confirmación del auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra el auto de 11 de septiembre de 2008, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestimó el recurso de súplica interpuesto por D. Armando , contra el auto de 13 de junio de 2008 .

A su vez, el auto de 13 de junio de 2008 fue dictado en el incidente de inejecución de la sentencia de 31 de julio de 2002 , sobre fijación de justiprecio de una finca expropiada en ejecución de la obra de Campus Universitario de Ourense. En su parte dispositiva el indicado auto acordó desestimar el incidente de inejecución de sentencia y estimar en parte la indemnización sustitutoria, que será del 25% del justiprecio fijado, con los intereses desde la misma fecha y deducción del importe que ya hubiera cobrado la parte actora.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos:

El primero, al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por tratarse de autos dictados en ejecución de sentencia, con contenido que contradice los términos del fallo que se ejecuta: determinación de la indemnización en contra de lo señalado en sentencia, remisión en la indemnización a lo determinado en el acto nulo recurrido, validando y dándole efectos jurídicos al acto anulado, concurriendo y manteniéndose las mismas causas de nulidad apreciadas en sentencia.

El segundo motivo, al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por ser autos dictados en ejecución de sentencia, con contenido que contradice los términos del fallo que se ejecuta y que resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella: inexistencia de exigencia legal o jurisprudencial de remisión al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que invoca el auto recurrido; sentencias invocadas que declaran lo contrario de lo que se expone en los autos recurridos.

El tercer motivo al amparo del artículo 87.1.c) LJCA , por ser autos dictados en ejecución de sentencia, con contenido que contradice los términos del fallo que se ejecuta y resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente: Determinación de indemnización sin práctica ni análisis de prueba pericial valorativa ni ninguna otra prueba; remisión automática al contenido del acto declarado nulo; falta de resolución de apertura de período probatorio y de práctica de prueba pericial judicial, y negación implícita de dicho período probatorio y prueba.

TERCERO

Tratamos conjuntamente de los tres motivos de recurso, pues todos se refieren a la existencia de una contradicción entre los autos dictados en ejecución de sentencia y el contenido del fallo que se ejecuta.

Con carácter general, el recurso de casación contra los autos que se adoptan para ejecutar los pronunciamientos de una sentencia firme tiene un objeto y un ámbito específicos. Sólo puede impugnarse esa clase de autos si han recaído en los supuestos a que se refiere el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional y si, como establece el artículo 87, apartado 1, letra c), de la misma Ley , resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que ejecutan o contradicen los términos del fallo.

No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los casos que contemplan los motivos de las letras c) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo ) o al tiempo de emitir su juicio en esta última (error in iudicando ), sino de comprobar si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía del artículo 24, apartado 1, del texto constitucional , la resolución impugnada cumple u ordena cumplir lo juzgado. El objetivo consiste en evitar que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer el contenido de la decisión firme ya adoptada en el proceso previo de declaración.

Por tanto, como indica la sentencia de este Tribunal de 20 de abril de 2009 (recurso 1382/2005 ), en esta clase de recursos de casación no se trata de confrontar el curso procesal o la resolución impugnada con una norma jurídica o con la jurisprudencia, con la finalidad de comprobar si se ajustan al ordenamiento jurídico, sino de cotejar la parte dispositiva de una sentencia firme con lo ordenado para su ejecución. Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.

En relación con la recurribilidad de los Autos que declaren la inejecución de sentencia, en la hipótesis prevista por el artículo 105 LJCE de imposibilidad material o legal de ejecutarla, no cabe duda de que se trata de resoluciones susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 26 de marzo de 2008 (recurso 4014/2006 ), 28 de mayo de 2008 (recurso 2900/2003 ), 7 de octubre de 2008 (recurso 4066/2006 ) y 25 de noviembre de 2006 , anteriormente citada, "...no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable..."

CUARTO

En este caso, la sentencia de cuya ejecución se trata es la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de julio de 2002 , que fue declarada firme en proveído de 23 de octubre de 2002 , al no haber sido impugnada.

La sentencia recayó en un recurso contencioso administrativo dirigido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, de 4 de marzo de 1997, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , expropiadas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para la obra Campus Universitario de Ourense.

La sentencia de cuya ejecución se trata tuvo en cuenta que este Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de febrero de 2001 (recurso 4079/06 ), anuló el Decreto 274/1993 de la Xunta de Galicia , por el que se declaró la utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados por el Proyecto de urbanización para la implantación del Campus Universitario de Ourense, por no ser ajustado a Derecho.

En consecuencia, la sentencia del TSJ de Galicia, de 31 de julio de 2002 , consideró que al anularse por el Tribunal Supremo el Decreto 274/1993 de la Xunta de Galicia , que declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por la urbanización del Campus Universitario de Ourense, se anularon también todos los actos dictados en el expediente que no resultan independientes del primero, entre ellos el acuerdo del justiprecio.

Posteriormente, la parte recurrente promovió incidente de inejecución de sentencia, solicitando una indemnización sustitutoria de 580.426,36 euros, más los intereses moratorios desde el 18 de mayo de 1994, con deducción de las cantidades ya pagadas por la Administración expropiante, y el auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de junio de 2008 , estimatorio parcial, reconoció a la parte recurrente una indemnización sustitutoria del 25% del justiprecio fijado, con intereses y deducción del importe percibido.

El auto de la Sala de instancia de 11 de septiembre de 2008 , objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de súplica contra el auto anterior, en base a la existencia de una constante jurisprudencia, que preconiza que cuando se anule el expediente expropiatorio por inexistencia del presupuesto previo necesario, la indemnización sustitutoria debe partir de las cantidades que como indemnización expropiatoria percibieron en su día los expropiados, más un incremento del 25%.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala que se recoge en las sentencias por el recurrente, entre otras las de fechas 4 de marzo de 2000 (recurso 6843/1994 ), 27 de enero de 2011 (recurso 4007/1996 ) y 8 de junio de 2002 (recurso 1047/199 ), establece que las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en los casos en los que resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes, siempre que existan elementos de juicio para fijarla, y así se ha venido calculando la indemnización en atención al justiprecio debido más un veinticinco por ciento.

Pero en el presente caso no se puede tomar el justiprecio fijado por el Jurado como un elemento de juicio válido para calcular la indemnización, pues hemos visto como la sentencia de cuya ejecución se trata declaró la nulidad de las actuaciones ulteriores a la declaración de urgente ocupación, y en lo que ahora nos interesa, declaró la nulidad de la pieza separada de justiprecio y el acuerdo valorativo del Jurado, por lo que si se acude en ejecución de sentencia a utilizar como referencia para el cálculo de la indemnización el justiprecio que la sentencia había anulado, tal manera de proceder en la ejecución desconoce y contradice de forma clara los términos de la sentencia que se está ejecutando, que no en vano había declarado nulo el justiprecio.

Procede por tanto declarar haber lugar al recurso de casación formulado al amparo artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , al contradecir el auto impugnado los términos de la sentencia en cuya ejecución fue dictado.

QUINTO

La estimación de los motivos del recurso de casación lleva, de conformidad con el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda en los términos en que aparezca planteado el debate.

En este incidente de ejecución de sentencia la Sala de instancia ha reconocido la imposibilidad de restitución de la finca, al haberse ejecutado las obras del Campus Universitario de Ourense, por lo que procede fijar la indemnización sustitutoria, con retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de instancia, y previas las diligencias de valoración que considere oportunas, fije el importe que sea procedente en compensación de la privación del dominio de las fincas por resultar imposible su restitución.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación no procede la imposición de las costas causadas en el mismo, y de acuerdo con apartado 1 de dicho precepto, tampoco se efectúa condena de las costas ocasionadas en el recurso contencioso administrativo, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Armando , contra el auto de 11 de septiembre de 2008, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 8259/1997 y 8281/1997 (acumulado), que confirmó el auto anterior de 13 de junio de 2008, y en consecuencia anulamos las resoluciones impugnadas.

ESTIMAR el incidente de ejecución de la sentencia de 31 de julio de 2002 , con retroacción de actuaciones a fin de que la Sala de instancia, y previas las diligencias de valoración que considere oportunas, fije el importe que sea procedente en compensación de la privación del dominio de las fincas a que se refiere este recurso, por resultar imposible su restitución.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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