STS, 26 de Marzo de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:1053
Número de Recurso4014/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "LUIS LABIN", representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de diciembre de 2005, luego confirmado en súplica por otro de fecha 21 de febrero de 2006, dictado en ejecución de sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1452 de 1996.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes, y la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA CASTILLA LEON, representada por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En ejecución de sentencia recaída en el recurso de casación 5805 de 1999, dictada con fecha de 3 de noviembre de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, interpuesto contra la sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 12 de mayo de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1452/1996, se dictó Auto por este último órgano jurisdiccional con fecha 23 de diciembre de 2005 cuya parte dispositiva, en lo que aquí importa, es del siguiente tenor literal: "1ª.- [...]. 2º.- Que se proceda por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos a ejecutar la Sentencia del T.S. de fecha 3 de noviembre de 2.004, en los términos acordados por dicho Tribunal, es decir retrotrayendo las actuaciones del citado Expediente de Contratación para que se formule la oportuna propuesta por la Mesa de Contratación y se resuelva en consecuencia sobre la adjudicación por el Órgano de Contratación, todo ello lógicamente sin perjuicio de los actos de ejecución que en su caso proceda llevar a cabo con posterioridad en función de la adjudicación que se verifique. 3º.- [...] 4º.- Rechazar la adopción de las demás medidas ejecutivas instadas por la parte actora en su escrito de fecha 16 de marzo de 2.005...".

Recurrido en súplica el referido Auto por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "LUIS LABIN", aquella Sala dictó Auto, de fecha 21 de febrero de 2006, en cuya parte dispositiva, y en lo que aquí importa, se acuerda "DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la entidad S.C.L. de Viviendas "Luis Labín" contra el Auto de 23 de diciembre de 2005, confirmando en su integridad los pronunciamientos contenidos en el mismo".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "LUIS LABIN", interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN único, por infracción de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 de la Ley de esta Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala "...admitir a trámite el recurso, y en definitiva, dictar nueva resolución dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida y estimando en todas sus partes el Recurso Contencioso Administrativo (sic) interpuesto por mi mandante... ".

TERCERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, se opuso al recurso y suplica en su escrito a la Sala "...dictar bien sentencia, o, en su caso, Auto que declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente...".

CUARTO

La representación procesal de VITRA CASTILLA LEÓN, S. COOP., se opuso igualmente al recurso y suplica en su escrito a la Sala que lo desestime.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 25 de enero de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de diciembre de 2005, luego confirmado en súplica por otro de fecha 21 de febrero de 2006, dictado en ejecución de sentencia del recurso de casación 5805/1999, en el que se acordaba que por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se procediera a ejecutar la Sentencia del T.S. de fecha 3 de noviembre de 2.004, en los términos acordados por dicho Tribunal, es decir retrotrayendo las actuaciones del citado Expediente de Contratación para que se formule la oportuna propuesta por la Mesa de Contratación y se resuelva en consecuencia sobre la adjudicación por el Órgano de Contratación, todo ello lógicamente sin perjuicio de los actos de ejecución que en su caso proceda llevar a cabo con posterioridad en función de la adjudicación que se verifique.

SEGUNDO

Antes de analizar el motivo de casación formulado en este recurso, y precisamente porque de él deriva en gran medida la decisión que habremos de adoptar, conviene recordar algunos particulares de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se precisa cuales son el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia.

Así, hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

Asimismo, en las sentencias de 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, y en otras muchas anteriores, como las de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005, hemos insistido en que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Sólo para estos dos supuestos, y no para otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución), abre el legislador el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006, 3 de julio, 13 de noviembre y 20 de diciembre de 2007, nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable.

En el mismo sentido, conviene señalar, con la sentencia de 30 de septiembre de 2003, que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. 3-7-95, 14-5-96, 24-5-99, 2-12-2002 ) que, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/1995, de 20 de junio, declara que la simple lectura de tales causas [se refería en aquel supuesto a la mencionadas en el artículo 94.1 c) de la Ley de 1956, trasunto del actual 87.c) de la vigente LJ], evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

TERCERO

Aplicando la mencionada doctrina al presente caso, vemos como la recurrente se ampara en el motivo casacional previsto en la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y cita como infringidos los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 de la Ley de esta Jurisdicción. Ello evidencia que no ha seguido el cauce impugnatorio indicado para combatir el Auto dictado en ejecución de sentencia por el Tribunal a quo, pues su recurso debió enderezarse a mostrar que la resolución combatida resolvía cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia en ejecución o que contradecía los términos del fallo que se ejecutaba, pero no a pretender que el Auto impugnado había vulnerado determinados preceptos constitucionales u otras normas.

CUARTO

Por otro lado, aunque se entendiera que el recurrente, en su escrito de interposición, se refiere a que el Auto combatido contradice lo ejecutoriado, tampoco podría aceptarse el argumento. Ciertamente, afirma que la sentencia a ejecutar exige dejar sin efecto todos los actos administrativos posteriores al declarado nulo. Pero la sentencia dictada en casación, que es aquella cuyo fallo se ejecuta, se circunscribe a declarar nula la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de adjudicación de una parcela y a ordenar la "retroacción de actuaciones para que se formule la oportuna propuesta por la Mesa de Contratación y se resuelva en consecuencia". No se alude, pues, a la necesidad, o mejor dicho, a la necesidad en todo caso y con independencia de lo que resulte tras esa propuesta y de lo que se resuelva en consecuencia, de proceder a declarar la invalidez de los actos posteriores al anulado, como pretende el recurrente. Por su parte, el Auto impugnado se acomoda perfectamente a dicho fallo, pues requiere al Ayuntamiento "para que se formule la oportuna propuesta por la Mesa de Contratación y se resuelva en consecuencia sobre la adjudicación por el Órgano de Contratación, todo ello lógicamente sin perjuicio de los actos de ejecución que en su caso proceda llevar a cabo con posterioridad en función de la adjudicación que se verifique". No se detecta, pues, falta de identidad entre el fallo de la sentencia y el Auto recurrido. Este último inciso del párrafo que acabamos de transcribir es esencial para mostrar el acierto con el que decide la Sala de instancia: como razonó en el auto recurrido al aludir a las diversas hipótesis de futuro, la incidencia real sobre los actos posteriores al declarado nulo depende de a quién se adjudique finalmente la parcela tras la propuesta de la Mesa de Contratación.

Por las razones expuestas, debe desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 € (mil ochocientos euros) la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Abogado de cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso extraordinario de casación 4014/2006 interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS "LUIS LABIN" contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de diciembre de 2005, luego confirmado en súplica por otro de fecha 21 de febrero de 2006, dictado en ejecución de sentencia del recurso de casación 5805/1999, con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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