STS, 7 de Octubre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:5074
Número de Recurso4066/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4066/06 interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tías (Lanzarote) contra el auto de fecha 12 de Julio de 2004 (confirmado en súplica por el de 9 de Noviembre de 2004) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 23 de Enero de 1989, en el recurso contencioso administrativo nº 251/87. Es parte recurrida la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó auto de fecha 12 de Julio de 2004 (confirmado en súplica por el de 9 de Noviembre de 2004 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Tías se presentó escrito preparando recurso de casación, cuya preparación fue denegada en auto de 17 de Diciembre de 2004, confirmado en súplica por el de 11 de Marzo de 2005. Interpuesto recurso de queja, el Tribunal Supremo, en auto de 18 de Abril de 2006, lo estimó y ordenó dar cumplimiento al artículo 90.1 de la L.J. 29/98.

La Sala de instancia, por providencia de fecha 6 de Junio de 2006, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Julio de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se declare caducada la acción de ejecución por sustitución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 251/87.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Junio de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la "Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4066/2006 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 12 de Julio de 2004 (y confirmó en súplica mediante auto de 9 de Noviembre de 2004 ) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 23 de Enero de 1989, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 251/87.

En aquella sentencia se anuló la licencia concedida por el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote) a la entidad "Playa Blanca S.A." para la edificación del aparthotel "Los Fariones-Playa". (La sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1990 ).

  1. Llevadas a cabo varias solicitudes de ejecución de la sentencia (la primera, en fecha 7 de Mayo de 1991, reiterada en fechas 4 de Junio y 11 de Julio de 1991), el Ayuntamiento de Tías solicitó de la Sala de Canarias que declarara la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia, cosa que, denegada en principio por la Sala de instancia en auto de 15 de Abril de 1991, fue estimada en apelación por este Tribunal Supremo en el suyo de 26 de Mayo de 1994.

  2. En este auto de 26 de Mayo de 1994 (apelación 7178/91), el Tribunal Supremo razonó que existía imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos, en razón de la aprobación posterior de unas nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento, y, revocando el apelado, decidió que la sentencia de 1989 se cumpliera mediante indemnización de los posibles perjuicios causados a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", a determinar en la forma dicha en los artículos 928 y siguientes de la LEC.

  3. Por escritos presentados en fechas 9 de Enero y 18 de Marzo de 1995, la Comunidad de Propietarios y el Ayuntamiento de Tías solicitaron la apertura de incidente para la fijación de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la sentencia, recayendo providencia de 11 de Marzo de 1995 que ordenó lo siguiente: "una vez lo disponga la representación de la Comunidad de Propietarios, incoése el oportuno incidente de liquidación de daños y perjuicios".

  4. La Comunidad de Propietarios presentó en fecha 17 de Octubre de 2002 escrito solicitando la ejecución de la sentencia de 23 de Enero de 1989, y pidió: 1º).- La ejecución material de la sentencia (al haber sido anuladas las Normas Subsidiarias causantes de la imposibilidad legal) más una indemnización por los daños y perjuicios causados de 16.614.810'5 euros. 2º).- Subsidiariamente, acordar la ejecución por equivalencia, mediante una indemnización de 27.868.359'29 euros. 3º).- Condenar solidariamente al abono de dichas cantidades al Ayuntamiento de Tías y a la entidad "Playa Blanca S.A.".

    Por otro escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2003, la Comunidad solicitó que la indemnización sustitutoria fuera de 16.614.810'5 euros (2.764.172.800 pesetas).

  5. De dichos escritos se dio traslado al Ayuntamiento de Tías, el cual, en el suyo de 17 de Septiembre de 2003, solicitó la desestimación de la petición indemnizatoria, y ello tanto por hallarse caducada la acción ejecutiva derivada de la sentencia (por el transcurso del plazo de cinco años establecido en el artículo 518 de la LEC de 7 de Enero de 2000 ) como por no haberse producido daños y perjuicios a la Comunidad.

    Por providencia de fecha 9 de Enero de 2004 se dio traslado a la entidad ejecutante para que alegara lo que a su derecho conviniera sobre la alegada caducidad, a la que se opuso en escrito presentado en 23 de Enero de 2004.

  6. La Sala de Las Palmas, en auto de 12 de Julio de 2004 (aquí recurrido en casación) decidió no haber lugar a declarar caducada la acción ejecutiva derivada de la sentencia.

    Recurrido en súplica tal auto, fue confirmado en otro de 9 de Noviembre de 2004, (también aquí impugnado, previa estimación por este Tribunal Supremo de un recurso de queja).

SEGUNDO

En consecuencia, y recapitulando, el Ayuntamiento de Trías impugna aquí esos autos de 12 de Julio de 2004 y 9 de Noviembre de 2004, en cuanto en ellos no se declaró caducada, en virtud del artículo 518 de la LEC, la acción ejecutiva derivada de la sentencia de 23 de Enero de 1989.

En el recurso de casación se esgrime un único motivo de casación, a saber, la infracción del artículo 518 de la LEC, pues en opinión del Ayuntamiento, el plazo de cinco años establecido en ese precepto ha de contarse desde el día 12 de Mayo de 1995, (en que se notificó la providencia del día anterior, que hemos descrito en el apartado c) del fundamento primero), resultando por ello que las solicitudes de ejecución que la Comunidad de Propietarios presentó en fecha 17 de Octubre de 2002 y 23 de Abril de 2003 (apartado d) estaban fuera de plazo.

A lo que se opone la Comunidad de Propietarios razonando que al artículo 518 de la LEC no se le pueden dar efectos retroactivos.

Esta es la cuestión planteada en casación.

TERCERO

Ahora bien, se formula como cuestión previa por las partes la de si el problema de la caducidad de la acción ejecutiva derivada de una sentencia contencioso administrativa es o no susceptible de casación, por tener o no encaje en el artículo 87-1-c) de la LJ 29/98, que, según sabemos, admite sólo recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

La misma razón que este Tribunal ha utilizado para proclamar que la decisión de si una sentencia es inejecutable por causa legal o material es susceptible de recurso de casación (artículo 87-1-c ) de la LJ 29/98 ), pues no hay resolución que más contradiga lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable (STS de 9 de Julio de 1998, casación 6239/93 y de 13 de Noviembre de 2007, casación 3485/05, y de 22 de Diciembre de 2003, casación 1862/01), esa misma razón ha de llevar a admitir que un auto que declara caducada la acción ejecutiva derivada de una sentencia, es también susceptible de casación por la vía y por el motivo del artículo 87-1-c) de la LJ 29/98, pues se trata de una decisión que acarrea la inefectividad de la sentencia misma; una declaración de caducidad de la acción frustra la vocación de ejecución de la sentencia (artículo 24.1 de la C.E.) y hace ineficaz lo que en ella se dispuso.

Ahora bien; esto no ocurre cuando, como en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha denegado la declaración de caducidad que la parte ejecutada pretende, tratándose entonces de una declaración que no contradice a la sentencia, sino que conduce a su mera ejecución, por cuya causa el auto que así lo dispone no incurre en motivo de casación alguno.

Tampoco puede decirse que ese auto resuelva una cuestión no decidida en la sentencia. A este respecto, repetimos lo que tenemos dicho en sentencia de 13 de Noviembre de 2007 (casación nº 3485/2005 ), que es lo siguiente:

"El caso de cuestiones no decididas en la sentencia (artículo 87-1 -c) merece una explicación, porque no es que quepa recurso de casación cuando en ejecución de sentencia se resuelva cualquier asunto extraño a la sentencia, pues entonces la excepción se convertiría en regla general; ni cabe interpretar que el legislador se refiriera a un supuesto tan amplio.

El precepto debe ser interpretado en el sentido de que cabe recurso de casación cuando la Sala, al ejecutar la sentencia, parta de la base de que la sentencia decidió algo que en realidad no decidió.

Sobre este supuesto de casación existe una abundante doctrina jurisprudencial. Y así:

Hemos dicho en sentencia de 3 de Julio de 2007 :

"En las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006, nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho en la última de las citadas que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable.

Por fin, bien porque la sentencia condene al pago de una indemnización cuya cuantía haya de ser fijada en ejecución, bien porque declarada por resolución firme la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos surja, entonces, la necesidad de fijar la indemnización que proceda por la parte en que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ), nuestra jurisprudencia señala que la fijación de tal indemnización no es, por lo antes dicho, una cuestión que entre en el concepto de cuestión no decidida, directa o indirectamente, en la sentencia, con la consecuencia de que dicha fijación no es, en principio, susceptible de ser recurrida en casación. Decimos que no lo es en principio, pues también de dicha jurisprudencia se deduce que, por excepción, hay dos supuestos en que sí lo será: uno, cuando el concepto (el daño o el perjuicio) por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización; y otro, cuando la indemnización fijada es, sin posibilidad racional de discusión alguna, desproporcionada, por exceso o defecto, en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado. La conclusión última, decíamos en aquella sentencia de 4 de julio de 2006, es, por tanto, que las meras discrepancias sobre la cuantía de una indemnización a la que no quepa imputar la inequívoca o indubitada desproporción antes dicha, no abren el acceso a la casación." (STS de 3 de Julio de 2007, Casación 464/04 )".

Por todo ello, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, pues el auto impugnado no contradice los términos del fallo ni resuelve cuestiones no decididas en el fallo que se ejecuta (artículo 87-1-c ) de la LJ 29/98.

CUARTO

Pero, en todo caso y sólo a mayor abundamiento, diremos que el motivo que se esgrime habrá de ser en todo caso rechazado.

Según la tesis del Ayuntamiento aquí recurrente, el plazo de cinco años establecido en el artículo 518 de la LEC debe entenderse en el presente caso desde el día 12 de Mayo de 1995, de forma que los cinco años se cumplieron el día 12 de Mayo de 2000; es decir, se pretende aplicar un plazo de caducidad de nuevo cuño antes de la entrada en vigor de la Ley que lo creó, (la cual entró en vigor el día 8 de Enero de 2001 ), importando poco que ésta se publicara un año antes (el 8 de Enero de 2000), porque ella misma demoró en un año su entrada en vigor.

Así pues, incluso admitiendo que lo dispuesto en el artículo 518 de la LEC sea aplicable supletoriamente en el orden contencioso administrativo y cualquiera que sea el contenido de las sentencias (cosa que no es necesario estudiar ni decidir ahora), el argumento impugnatorio del Ayuntamiento de Tías no puede ser admitido, primero, porque significaría aplicar retroactivamente una norma desfavorable, con infracción del artículo 9.3 de la C.E., y segundo y sobre todo, porque la propia LEC no contiene una disposición transitoria que autorice esa retroactividad (artículo 2.3 del Código Civil ), ya que la segunda se refiere, con toda claridad, a los procesos en que la sentencia se dicte después de su entrada en vigor, cosa que no ocurre en el caso de autos, en que la sentencia es del año 1989 y el acto que decreto la indemnización sustitutoria es del año 1994. (Tal irretroactividad ha sido aplicada por este Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Junio de 2005 [casación 2492/03 ], fundamento de Derecho decimocuarto).

No existe, por lo tanto, la pretendida caducidad, aun en el supuesto de que fuera aplicable al orden contencioso administrativo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Tías en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte aquí recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 4.000'00 euros (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4066/06 interpuesto por el Ayuntamiento de Tías contra el auto de fecha 12 de Julio de 2004 (confirmado en súplica por el de 9 de Noviembre de 2004 ), por el que no se declaró caducada la acción ejecutiva derivada de la sentencia de fecha 23 de Enero de 1989, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 251/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria).

Y condenamos al Ayuntamiento de Tías en las costas de casación, en los términos dichos en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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