STS, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1193/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de BBVA SEGUROS Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil seis, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 816/2004 , expediente de responsabilidad patrimonial 118/2002.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 816/2004, dictó sentencia el día catorce de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: " QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de la entidad BBVA SEGUROS Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contra la Orden de la Vicepresidente Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia de 16 de julio de 2004, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas ."

SEGUNDO

El representante procesal de "BBVA SEGUROS, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" preparó el recurso en fecha de veintiséis de enero de dos mil siete. En fecha de diecinueve de febrero de dos mil siete la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación presentado por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al entender infringido el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 292 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio a la parte ante este Tribunal a los efectos de la interposición del mismo.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de "BBVA SEGUROS, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", la Sección Primera acordó por providencia de veintisiete de noviembre de dos mil siete la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Sexta y se otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición al Abogado en la representación que ostenta.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición el seis de febrero de dos mil ocho solicitando la desestimación del recurso planteado, con imposición de las costas a la parte recurrente. En fecha de veinticuatro de enero de dos mil once se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta en atención a las normas de reparto vigentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de noviembre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "BBVA SEGUROS, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, dictada en el recurso 816/2004 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Orden de la Vicepresidente Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños que considera sufridos BBVA SEGUROS Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" sucesora en las relaciones jurídicas de "Hércules Hispanos S.A" por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el catorce de junio de dos mil dos, por la cantidad de 155.368 euros, por dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento judicial num. 1819/1991 que se siguió ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y en el posterior recurso de casación ante la Sala Tercera, Sección 3ª del Tribunal Supremo, recurso de casación 8369/1994 .

La sentencia de instancia desestima el recurso, en síntesis, al considerar que no concurre daño antijurídico, de forma que el mayor retraso en la tramitación del recurso le ha beneficiado al recurrente con el disfrute en su patrimonio de una cantidad que debió haber ingresado en el Tesoro Público en el momento mismo de la notificación de la liquidación tributaria. La liquidación tributaria practicada finalmente fue declarada conforme a derecho por lo que la Hacienda Pública no debe sufrir perjuicio que ha de ser compensado con los intereses de demora (FD 2º).

SEGUNDO

La parte actora, BBVA SEGUROS Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en su demanda fundamentaba su pretensión declarativa e indemnizatoria en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con respecto a una tramitación excesiva en la vía jurisdiccional de revisión de la liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada a "HÉRCULES HISPANOS S.A". Ello le ha generado un daño individualizado e ilegítimo imputable a la Administración de Justicia y que la resolución administrativa no reconoce a pesar del Informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de veintinueve de abril de dos mil tres y de la propuesta que también efectuó el Ministerio de Justicia. Se le ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas según prescribe el artículo 24.2 de la Constitución Española, siendo que los intereses de demora continuaron devengándose por todo el tiempo que duró la impugnación, por lo que existe relación de causa efecto entre el funcionamiento anormal de la Administración y el daño causado. Se invoca Jurisprudencia del Tribunal Constitucional así como la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se cita además sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativas a la concurrencia de los requisitos establecidos para la acción de responsabilidad patrimonial y su fundamento constitucional y legal. Se suplicaba la estimación del recurso y el reconocimiento de una indemnización que se concretaba en 155.368 euros por los seis años y siete meses de dilación considerada, más los intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago de la cantidad.

TERCERO

Disconforme con este razonamiento, la parte recurrente articula un único motivo de casación amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 24 de la Constitución y artículos 292 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, 1 de julio .

Mantiene que en el presente caso se reconoció por el propio Consejo General del Poder Judicial en su Informe y por el propio Ministerio de Justicia que se había infringido el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Así, el Consejo General del Poder Judicial constató que la demora fue de un año y siete meses en el recurso tramitado ante la Audiencia Nacional y de más de cinco años en el recurso de casación tramitado ante el Tribunal Supremo. La sentencia de instancia ha silenciado este Informe que reconoce la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que es causa de su pretensión de indemnización. Tal dilación no es imputable al recurrente, ya que ni por la dificultad del tema en debate, ni por el comportamiento procesal de la recurrente es justificable la demora en la obtención de una respuesta jurisdiccional en torno a la pretensión ejercitada. La sentencia de instancia soslaya la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la STC 28/2006, de 30 de enero , que reconoce el derecho a la indemnización por infracción del indicado Derecho fundamental. En definitiva, concurren los presupuestos de la acción indemnizatoria que ha de guardar relación directa con los intereses suspensivos satisfechos -artículo 141.1 ley 30/1992, 26 de noviembre -.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 155.368 euros por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con el abono de los intereses sobre dicha cantidad a partir del catorce de junio de dos mil dos.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación recuerda la naturaleza extraordinaria del mismo y, por ello, no es posible tratar ahora de reproducir el juicio de instancia, intentando volver a valorar la prueba, en este caso el Informe del CGPJ, para volver a discutir sobre la constancia de antecedentes de hecho a su favor. No es cierto que en la sentencia de instancia no se cite el Informe del CGPJ ya que en el FD 2º se menciona, pero el mismo se ha valorado junto con los restantes elementos probatorios para concluir que no hay daño antijurídico, dado que el recurrente se ha beneficiado durante la tramitación de la causa, al haber dispuesto todo el tiempo del montante de la liquidación. No hay tampoco vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vía para resarcir las dilaciones de la Administración de Justicia, sino que la misma se ha utilizado por el recurrente y se ha denegado por falta de daño antijurídico.

Suplica el Abogado del Estado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se estiman relevantes para la resolución de la controversia los siguientes datos fácticos que resultan de la Orden impugnada y del propio Expediente Administrativo de autos:

" 1.- Con fecha de 21 de julio de 1987 fue presentada ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la escritura pública de compraventa de un inmueble (cuyo precio, según la escritura, era de 1.025.000.000 pesetas) otorgada a favor de la entidad Hércules Hispano S.A de Seguros y Reaseguros, el 30 de junio anterior. A dicha escritura se acompañaba la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones de Transmisiones Patrimoniales sobre la base de 506.154.164 pesetas, (3.060.078,16 euros) -valor catastral del inmueble- al tipo del 6%, resultando una deuda tributaria por importe de 30.549.250 pesetas (183.604,69 euros).

A la vista del valor consignado como base de la liquidación era incorrecto, debiendo haberse tomado como base el precio real y no el valor catastral, la Administración Tributaria practicó, con fecha 19 de octubre de 1988, una liquidación complementaria por importe de 31.879.277 pesetas ( 191.598,31 euros).

  1. - En impugnación de la mencionada liquidación, la entidad Hércules Hispano S.A. interpuso reclamación económico administrativa con fecha 27 de octubre de 1988, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, manifestando su disconformidad con la valoración que, a efectos fiscales, se había dado al inmueble. Asimismo, solicitó y obtuvo la suspensión del acto administrativo impugnado.

    Considerando desestimada su reclamación por silencio administrativo, la Entidad interesada presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 22 de abril de 1991, reiterando la improcedencia de la liquidación. Éste órgano resolvió con fecha 6 de noviembre de 1991 el recurso promovido, desestimándolo.

  2. - La resolución dictada en la vía económico administrativa fue impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. La suspensión de la ejecución del acto impugnado continuó en esta vía. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo en sentencia de 21 de junio de 1994 , la cual fue recurrida en casación por la Entidad interesada, dictándose con fecha 9 de octubre de 2000 (y notificada el 28 de noviembre de 2000), por la Sala Tercera del Tribunal Supremo la sentencia que declaraba no haber lugar al recurso formulado.

  3. - En ejecución de dicha sentencia, con fecha de 13 de marzo de 2002 la Delegación de Tributos del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña giró a la entidad mercantil Hércules Hispano, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la que se incluyó , como parte de dicha liquidación, el importe de 245.375,91 euros (40.827.116 pesetas), en concepto de intereses de demora devengados por la deuda tributaria durante el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 1988 y el 15 de febrero de 2002, en que estuvo suspendida la ejecución de la liquidación ."

    El catorce de junio de dos mil dos BBVA SEGUROS Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", como sucesora de las relaciones jurídicas de "Hércules Hispano, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", formula reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, instando el abono de la cantidad de 245.375,91 euros, que después en el recurso contencioso administrativo se reduce a 155.368 euros. Se solicitan Informes tanto al Ministerio de Hacienda como al de Justicia sobre la reclamación planteada, dictamen del Consejo de Estado, que lo emite en fecha de seis de mayo de dos mil cuatro, así como también al CGPJ que lo emite en fecha de veintinueve de abril de dos mil tres considerando, éste último la existencia de un supuesto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia durante la tramitación de la vía jurisdiccional accionada contra la liquidación tributaria ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo.

    Finalmente se dicta la Orden hoy impugnada que desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial al considerar que no existe daño antijurídico que justifique una pretensión indemnizatoria, tal y como hemos señalado en el FD 1º.

QUINTO

El recurso no puede prosperar ya que no se aprecia la vulneración alegada por la recurrente en la sentencia de instancia.

En primer lugar , ha de decirse que no es cierto que la sentencia de instancia haya silenciado el Informe del CGPJ referido a la constatación de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Únicamente hace falta la lectura del FD 2º de la sentencia para poder entender que el punto de controversia no se encuentra en las conclusiones del Informe que son aceptadas y no controvertidas por ninguna de las partes, sino que considera que no concurre el requisito de antijuridicidad del daño -FD 2º párrafo 6º- al entender que fue la parte quien voluntariamente solicitó la suspensión de la deuda y por tanto, no la ingresó cuando procedía. Además, teniendo en cuenta que la liquidación era conforme a derecho por ser la misma confirmada. Por tanto, esa actividad voluntaria de solicitud de suspensión del pago de la deuda le ha generado una disponibilidad de una suma que hubiera debido ingresar en el Tesoro Público mucho antes.

En segundo lugar, y así se recoge en la sentencia, la parte recurrente optó voluntariamente y así obtuvo la suspensión del pago de la liquidación, conociendo las consecuencias en el supuesto de desestimarse el recurso formulado contra la liquidación. Es decir, el coste que llevaba aparejada la desestimación del recurso en vía jurisdiccional contra la indicada liquidación, siendo que "ratione temporis" resultaba aplicable el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , vigente hasta la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria 48/2003, de 26 de noviembre , que establecía:

"1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de Entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás Entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas Entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

  1. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el número anterior, sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales."

Este es el criterio también sostenido en la reciente sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de dieciocho de julio de dos mil once, recurso de casación 257/2008 .

Además, por el recurrente no se anuda la reclamación por responsabilidad patrimonial al pago de los intereses sino a la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que no consta en las actuaciones ni la liquidación, siendo que debiera haber acreditado que los mismos suponían un incremento de los legales, ni tampoco consta que procediera a impugnar la liquidación de los intereses de demora en su momento en vía administrativa, económico-administrativa ni jurisdiccional alegando su improcedencia en derecho por no ajustarse a las previsiones citadas legales.

Por tanto, no se observa ni la vulneración del artículo 292 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, 1 de julio , ni tampoco el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 24 de la Constitución, puesto que la sentencia aprecia y valora que no nos encontramos ante la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y ello no supone un desconocimiento por vulneración de los indicados preceptos.

No ha lugar al recurso de casación y procede la declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al haberse desestimado el mismo, si bien procede limitar las mismas a la cantidad de 3000 euros, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de "BBVA SEGUROS, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de catorce de diciembre de dos mil seis, dictada en el recurso num 816/2004 , que se declara firme. Se imponen las costas de esta instancia a la parte recurrente según resulta del fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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