STS, 16 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7701
Número de Recurso5214/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5214/2008 interpuesto por DON Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 339/05 , sobre inscripción de aprovechamientos subterráneos en el Registro de Aguas. Es parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 339/2005 , interpuesto por DON Marco Antonio y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , sobre inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas en el Registro de Aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha quince de febrero de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de igual organismo, de trece de enero de 2004, por la que inscribió un aprovechamiento temporal de aguas privadas, UGH AB0359, con volumen máximo anual de 25.300 m3 de agua y para una superficie regable de 8,90 Has., sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Marco Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de noviembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida declarando nula la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) de fecha 15 de febrero de 2.005, estimando la pretensión de incluir el aprovechamiento en el Registro de Aguas Públicas como aprovechamiento temporal de aguas privadas con las características solicitadas en cuanto al volumen máximo anual de 57.983 m3.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 17 de febrero de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 14 de abril de 2009, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diez de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5214/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha de 15 de septiembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 339/2005 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Marco Antonio contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , de fecha 15 de febrero de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra la anterior Resolución de igual organismo, de 13 rece de enero de 2004, por la que se acordó, en los términos que en ella se indican, la inscripción en el Registro de Aguas Públicas (Sección C) del aprovechamiento temporal de aguas privadas UGH AB0359 para uso de regadío en la finca denominada "Las Viñas", en el término municipal de Albacete, con un volumen máximo anual de 25.300 m3, siendo la superficie regable de 8,90 has.

Frente a esa Resolución el recurrente pretendía en la demanda su anulación en cuanto al volumen máximo anual reconocido de 25.300 m3 y que se declare que habría de ser de 68.215 m3 brutos anuales ó, subsidiariamente de 52.065 m3.

SEGUNDO .- La Sala de instancia centra la controversia en el Fundamento de Derecho Segundo, que refiere exclusivamente al volumen máximo anual autorizado, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a la existencia del pozo, su dedicación al riego y la superficie regable, tras lo cual, considerando en el Fundamento de Derecho Tercero el contenido y alcance de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , al establecer la demanialidad del agua y la necesidad de que sólo se reconozcan aquellos aprovechamientos privados sobre los que exista una prueba sólida y acabada, pone de manifiesto que debe extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de título claramente justificativo de su uso, y, en consecuencia, desestimó el recurso porque partiendo de la premisa de que era preciso para el actor acreditar la existencia concreta del volumen de agua invocado y su puesta en explotación, todo ello con anterioridad a uno de enero de 1986, pues no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la parte actora ---con independencia de que lo haga o no--- sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---), y, aunque reconoce que en este tipo de pleitos la demandante tiene un plus añadido de dificultad en acreditar que el volumen de agua realmente utilizado bastantes años antes en la explotación no es el determinado por la Administración a partir de datos de promedio ---datos reales, datos obtenidos de convenios interadministrativos, otros a raíz de la interpretación de teledetección, etc.---, la Sala llegó a la conclusión, tras la valoración del material fáctico obrante en el expediente administrativo y al incorporado a los Autos, que "no se ha logrado acreditar los extremos de hecho fundamentales para que pudiera triunfar la pretensión del actor" .

A esta conclusión llegó la Sala de instancia al no conceder relevancia suficiente para desacreditar los datos de consumo señalados en la Resolución recurrida ---deducidos de dotaciones medias en relación a cultivos efectuada por la Confederación en este supuesto, y en otros, cuando el solicitante de la inscripción no prueba fehacientemente un consumo de agua concreto a la fecha prevista en la Ley, 1 de enero de 1986 --- con los medios de prueba y documentación aportada por el recurrente, "sin que pueda servir de medio acabado de acreditar los hechos pretendidos la constancia de las cantidades que en la actualidad ---o en las fechas de la demanda, por ejemplo, o de la petición de prueba en la forma en que se hizo--- puedan haberse adjudicado por la Junta Central de Regantes en los Planes de Explotación, que según se nos certifica en fase de prueba habrían sido 44.733 metros cúbicos en 2003 y 25.300 metros cúbicos en 2004, tras indicársenos también que los Planes de Explotación no asignan volúmenes de agua a grupos de cultivos, sino que establecen tablas de consumos teóricos de cultivos, según la información anualmente suministrada por el Instituto Técnico Agronómico Provincial, con datos tomados desde 1996, ocho años después, por tanto, del final del plazo para pedir la inscripción en el Registro de Aguas y diez años después de la fecha de referencia para acreditar la utilización concreta de los recursos hídricos" .

Respecto de la valoración de la prueba de teledetección a los fines de determinación del caudal, la sentencia señala que "el hecho de que la Administración incorporara la ficha de teledetección, así como la interpretación de la misma con posterioridad a la comprobación sobre el terreno, no es que fuera el elemento esencial de prueba de la tesis de la Administración, sino que se incorpora como un elemento de simple refutación de la pretensión del actor, que aun sin tal informe no puede entenderse hubiera probado la bondad de su derecho,..." , añadiendo más adelante, a modo de conclusión-resumen que, incluso en el supuesto más favorable para la tesis demandante, "no queda en modo alguno claro cuál era el consumo de agua a fecha uno de enero de 1986 en la explotación, y los cálculos tomados en consideración por la Administración Pública demandada distan mucho de la arbitrariedad que de ellos se predica, como es de ver en los informes que se nos ofrecen, y siempre partiendo de la premisa de que no es la Administración ---ya lo hemos indicado--- quien tiene que probar el real consumo de agua, sino la actora que el pretendido era el real en las fechas de referencia. Por eso no podemos sino desestimar el recurso entablado" .

TERCERO .- Contra esa sentencia D. Marco Antonio ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados todos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta:

En el Motivo primero, en la infracción del art. 217.6 de la 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia que la interpreta, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 , en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

Alega en su desarrollo que la sentencia infringe el art. 217.6 de la 1/2000 sobre las normas distributivas de la carga de la prueba y que debe tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, lo que significaba que, con independencia de que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 20/1985 , no exige la acreditación fehaciente de las características concretas del volumen consumido antes del 1 de enero de 1986, sino simplemente el derecho a su utilización y la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes, al no existir prueba preconstituida objetiva y fehaciente sobre el consumo real del agua, como la sentencia recurrida reconoce ---ya que con arreglo a la legislación entonces vigente tal acreditación ningún beneficio podía reportar al recurrente---, resulta que la Sala de instancia únicamente tiene en cuenta la prueba de fotografías del satélite Landsat, y el único informe que interpreta la fotografías es el del Jefe de Servicio de la CHJ, el cual carece de objetividad dado que la Confederación es la parte demandada, no existiendo ningún otro informe interpretativo efectuado por Organismo independientes de la CHJ, y sin que las dotaciones asignadas en la resolución recurrida se hayan fundado por la CJH en una prueba concluyente y fehaciente, como se deduce del informe que se acompaña en el escrito de contestación a la demanda, que se refiere a dotaciones promedio.

En el Motivo segundo , en la infracción del art. 319.2 ---en relación con el art. 317--- de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, e infringiendo asimismo las normas sobre la valoración conjunta de la prueba.

Aduce en su desarrollo que la única prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia es el informe emitido por la Administración demandada que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda y en el que interpretan las imágenes de teledetección a partir de las cuales se determina el volumen que supuestamente se venía utilizando con anterioridad al 1 de enero de 1986, sin tener en cuenta que se trata de un informe de parte, cuyo valor probatorio no puede ser superior al del resto de pruebas, siendo dicho informe un documento administrativo, no encuadrable en los documentos públicos a que se refiere el artículo 317 de la LEC , existiendo otras pruebas en el procedimiento que desdicen el contenido de tal informe, por lo que concluye que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba, dando preferencia al volumen de agua determinado por la Administración a partir de datos de promedio cuando existían en el procedimiento prueba acreditativa de que el promedio en función del tipo de cultivos debía ser mayor y con ello, el volumen inscribible.

En el Motivo tercero , en la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 6 de la Orden de 13 de Agosto de 1999 y Anexo II de la misma norma, por la que se acuerda la publicación del contenido normativo del Plan Hidrológico del Júcar.

Alega en su desarrollo que según la sentencia el artículo 6 del Plan Hidrológico del Júcar en relación con su anexo II , que establece entre otras determinaciones, dotaciones o valores guía para los diferentes tipos de cultivos, no es aplicable al caso, pues se refiere a otros supuestos, como son nuevas concesiones, lo que es un error, pues los tres primeros apartados de tal preceptos no distingue que su aplicación sea exclusivamente para nuevas concesiones, que sólo reserva para el apartado nº 4 y, en última instancia esos valores guía sólo son aplicables en defecto de estudios agronómicos específicos, que en el caso existían y eran conocidos por la CHJ y que arrojaban una dotación de 6.516 m3/Ha, que aplicado a 8,90 hectáreas, debe resultar un volumen de 57.984 m3 anuales inscribibles.

CUARTO .- Antes de examinar esos motivos de impugnación, debemos revolver la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con este recurso se pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia para sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que no es admisible en casación.

La pretensión de inadmisión no puede ser acogida, pues, siendo cierto que en el desarrollo de los motivos late la discrepancia del recurrente respecto de tal valoración ---lo que es explicable en la medida en que el presupuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia de la inscripción en el Registro de aprovechamiento temporal de aguas privadas es eminentemente fáctico, como desarrollaremos con más detalle al examinar los requisitos para la inscripción--- también lo es que, en el escrito de interposición se plantean cuestiones que sobrepasan el ámbito de lo fáctico y son netamente jurídicas, como son las relativas a las normas sobre reparto de la carga de la prueba o valoración de un medio de prueba concreto, como son los documentos públicos o como es la arbitrariedad en la valoración misma, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido, o no, en esas infracciones.

QUINTO .- Para la resolución del presente recurso de casación han de destacarse los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de la documentación incorporada a los Autos:

  1. La solicitud de inscripción del pozo en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) fue formulada por el anterior propietario de los terrenos, D. Salvador , mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 1988, indicando en la solicitud el volumen máximo anual de 80.000 m3 y una superficie de riego de 8 hectáreas. A la solicitud adjuntó, exclusivamente, fotocopia del titulo de propiedad de la finca y oficio de la Delegación de Industria de Murcia, Sección de Minas, de 13 de enero de 19977 autorizando la ejecución de obras para la realización de sondeo.

  2. En fecha 29 de mayo de 2003 el Jefe de Servicio de la CHJ efectúa propuesta de resolución de inscripción en que se reflejaba como superficie regable 8 hectáreas y un volumen máximo anual de 10.000 m3 y, trasladada al solicitante para alegaciones, el ahora recurrente presentó escrito el 3 de julio de 2003 en el que, en esencia, manifestaba su discrepancia respeto de la superficie, por entender que debía ser de 8,8952 hectáreas y sobre el volumen, alegó "que existe un error al determinar las superficies de riego por medio de la teledetección ya que en 1982 se observan en las imágenes un perímetro de riego primavera- verano igual a la superficie actual de la explotación. Debido a la mala calidad de la imagen para ese año y a los errores de georeferenciación, existe una clasificación errónea y desviada de las parcelas actuales" y que la cantidad contenida en la propuesta para cultivos de primavera-verano era "muy inferior a las necesidades de riego para estos cultivos que según el Servicio de Riegos de Albacete (ITAP) para cultivos habituales de este grupo como alfalfa o cebada-girasol son de 7.000 m3/ha aproximadamente" . En apoyo de sus alegaciones adjuntó copia de la escritura de compraventa, plano de teledetección de 1982 (copia del obrante en el expediente administrativo), y de nuevo, copia de resoluciones de la Delegación de Industria de 1977 acreditativas de que existencia del pozo con anterioridad a 1985.

  3. El escrito de alegaciones fue informado por el Jefe de Servicio de la CHJ en sentido favorable respecto de la superficie regable, parcialmente estimatorio en cuanto a la denuncia de errores en la cuantificación de la superficie regada en el año 1982 deducida por Teledetección, ya que solicitado informe al Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla-La Mancha y emitido éste con fecha 10 de noviembre de 2003, se rectifican puntualmente los resultados obtenidos con anterioridad, concluyendo que una superficie de 3,07 hect. es compatible con regadíos de primavera verano y desestimatorio respecto de la propuesta de considerar como caudal la cifra de 7.000 m3/hect, por entender que esa cifra de caudal es muy superior a la media nacional para riego con aguas subterráneas, que no es compatible con ningún modelo de agricultura sostenible en Mancha Oriental y, "sobre todo, porque el titular no ha acreditado fehacientemente la utilización con anterioridad a 1986 de un volumen anual conjunto superior al considerado por este Organismo" , por lo que concluye con la propuesta, finalmente asumida en la Resolución de 13 de enero de 2004 , de considerar una superficie regable de 8,90 hectáreas y un volumen máximo anual de 25.3000 m3.

  4. Contra esa resolución se interpuesto recurso de reposición, al que no adjuntó documentación alguna, y fue desestimado por Resolución de 15 de febrero de 2005 en la que, a los efectos que ahora interesan, se indica que la asignación del volumen se ha efectuado en cumplimiento del deber legal de la Administración de comprobar los datos manifestados por el titular en su instancia, lo que ha efectuado teniendo en cuenta el conjunto de pruebas y, especialmente, el informe emitido por el Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla-La Mancha, basado en imágenes de teledetección del tramo comprendido entre los años 1982 y 1986, de las que resulta que en las condiciones más favorables para el solicitante del volumen de agua utilizado se produjo el riego efectivo sobre una superficie de 3,0748 hectáreas destinados a cultivos de primavera-verano, asignando la Administración una dotación de 5.850 m3/hectáreas efectivamente regada, sin que el titular hubiera acreditado o justificado en ningún momento un volumen de aprovechamiento superior.

  5. Según se explicita en el informe del Jefe de Servicio de la CHJ, incorporado a los Autos con la contestación a la demanda, el volumen autorizado es el resultado de aplicar la cifra promedio de 5.850 m3/hectárea/año a la superficie de 3,0748 hectáreas destinados a cultivos de primavera-verano, superficie deducida por la Administración en su función de comprobación como consecuencia de la información de riegos facilitada por las imágenes de satélite y una cifra también promedio 1.250 m3/ha/año que aplica al resto de superficie de la parcela, 5,83 hectáreas.

La utilización del caudal promedio de 5.850 m3/hectárea/año se justifica:

  1. ) En evitar agravios comparativos, ya que esta es la cifra que la propia Confederación consideró en los expedientes de inscripción en el Registro de Aguas de aprovechamientos temporales de aguas privadas resueltos con anterioridad al año 1997 siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones: 1ª) que el solicitante no hubiera acreditado fehacientemente el aprovechamiento utilizado con anterioridad al 1 de enero de 1986, y 2ª) que la Administración hubiera comprado la existencia de cultivos de primavera y primavera-verano antes de esa fecha.

  2. ) Por aplicación del principio de prudencia, pues aun conociendo que ese volumen promedio es ligeramente inferior en un 5% a la dotación media de cultivos de regadío de verano que figuran en los estudios realizados por el Instituto Agronómico Técnico Provincial de la Diputación de Albacete y de los realizados por la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad de Castilla-La Mancha, se parte del hecho de que el volumen inscribible debe ser el que el titular acredita que empleaba en la explotación y no el previsto en esos estudios.

  3. ) Por coherencia con el conjunto de dotaciones utilizadas por la CHJ, pues aunque la dotación promedio de 5.850 m3/hectárea/año para cultivos de verano y primavera-verano es ligeramente inferior al de esos otros estudios, resulta que la dotación utilizada por la CHJ para cultivos de primavera, 4.000 m3, es superior en más de un 5% y a la que figura en esos mismos estudios.

  4. ) Por coherencia con la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1992 y las dotaciones establecidas en el Plan Hidrológico del Júcar (PHJ), aprobado por RD 1664/1998, ya que según la citada O. M. el valor máximo de la dotación neta para cultivos de riego en la cuenca del Júcar son 4.500 m3/ha/año y según el PHJ la dotación neta máxima para cultivos de maíz es de 4.700 m3/ha/año, siendo, además la dotación de 5.850 m3/hectárea/año para cultivos de verano superior a la utilizada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la Mancha Occidental, 4.278 m3 , superior a la dotación media nacional de regadíos con aguas subterráneas, 4.000 m3, y la de regadíos con aguas subterráneas del sureste español, 4.500 m3.

Finalmente, la utilización del caudal promedio de 1.250 m3/hectárea/año se justifica en ser el límite máximo de dotación de agua que puede recibir un cultivo sin que se produzca respuesta apreciable por teledetección.

SEXTO .- Dicho lo anterior, en el motivo primero se contienen tres tipos de reproches a la sentencia:

1) La infracción del art. 217.6 de la LEC sobre las normas distributivas de la carga de la prueba en función de la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes;

2) Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 20/1985 no exige la acreditación fehaciente de las características concretas del volumen consumido antes del 1 de enero de 1986, sino simplemente el derecho a su utilización y la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; y,

3) La falta de objetividad en la interpretación de las fotografías del satélite, efectuadas por la propia Administración, del Jefe de Servicio de la CHJ, por lo que carece de objetividad dado que la Confederación es la parte demandada, no puede ser acogido.

Empezando por los submotivos 1 y 2, debemos señalar que la interpretación del recurrente sobre los requisitos que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 20/1985 exige para la inscripción en el Registro de Aguas Públicas de aprovechamientos privativos de aguas subterráneas ---entre los que no está, según dice, la acreditación del caudal empleado antes del 1 de enero de 1986 y la carga de la prueba de tal caudal---, no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala.

Del contenido de esa Disposición Transitoria Tercera resulta que el que pretende la inscripción en el " Registro de Aguas " como aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación, con la protección que esa inscripción comporta, debe acreditar su derecho a la utilización de ese recurso y la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. Esa acreditación corresponde al solicitante, como resulta de la STC 227/1988, de 29 de noviembre ---Fundamento Jurídico Octavo---, y así lo ha señalado esta Sala en las SSTS de 2 de noviembre de 2009 (casación 4241/2005 ) y de 20 de mayo de 2011 (casación 4860/2007 ) en las que ---con cita de la de 11 de noviembre de 2004 (casación 2835/2002 )--- se indica, por lo que ahora importa: " ... que la mencionada disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 impone al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas que allí se contempla la carga de la prueba con relación a los siguientes extremos: (1) su derecho a la utilización del recurso; (2) la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) los caudales realmente utilizados y (4) el régimen de explotación. Por lo demás, puede verse en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro".

Por otra parte, en cuanto al submotivo tercero, en que la parte recurrente pone en duda las conclusiones de informe interpretativo de las fotografías del satélite por el hecho de que fuera efectuado por la propia Administración, tampoco merece ser acogido.

La justificación y motivación del caudal concreto autorizado se contiene en la Resolución impugnada y en el resumen del expediente y de los Autos que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Quinto de esta nuestra sentencia, consistente en considerar una superficie regable de 8,90 hectáreas y un volumen máximo anual de 25.3000 m3/año; cantidad que resultaba de la aplicación del método expuesto en el epígrafe e), del que interesa destacar que la aplicación de los promedios efectuada por la Administración se sustenta en dos premisas: Que el solicitante no hubiera acreditado un consumo mayor de ese promedio y que la Administración hubiera comprobado la existencia de cultivos de primavera y primavera-verano, y que esas cifras de promedio se habían utilizado en este caso para evitar perjuicios comparativos, ya que habían sido las aplicadas por la CHJ en los expedientes que, cumplidas esas dos premisas, se resolvieron antes de 1997.

Siendo esta la justificación de la cifra de caudales prevista en la Resolución impugnada, que no ha había sido eficazmente cuestionada por la parte recurrente en vía administrativa, y no apareciendo motivos para modificar el precedente administrativo seguido con anterioridad, la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley obligaba a la Administración a seguir ese mismo precedente y utilizar las cifras promedio de consumo que consideró en otros expedientes de inscripción, que es lo que hizo.

Con esta perspectiva, carece de fundamento la falta de objetividad en la interpretación de las fotografías del satélite que se achaca a la resolución impugnada por el hecho de que se efectúa por persona que presta servicios en la propia Administración, pues toda actividad administrativa se realiza por personas que prestan en ellas servicios de diferente tipo, entre ellos, mediante informes, sin que el hecho de formar parte de la Administración desmerezca la presunción de objetividad e imparcialidad de la que está revestida la actuación administrativa, ex artículo 57 de la Ley 30/1992 , y que es consecuencia de la presunción de objetividad de sus servidores, sin perjuicio, claro está, de que tal presunción tenga la eficacia iuris tamtum y no de iuris et de iure . En este sentido, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que otorga una mayor presunción de objetividad a los informes emitidos por personas que prestan servicios en la Administración, pero que tal presunción admite prueba y contrario. Es el caso de la STS de 4 de diciembre de 2000 , RC nº 4 7540/1995 y de 17 de julio de 2000, RC nº 8386/1994 , indicándose en esta última que " ... las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte, ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , 28 de junio de 1999 , 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000 , entre muchas otras)" .

Por lo demás, debe advertirse que en el proceso de determinación de la superficie regable y de los tipos de cultivo efectuada por la Administración en su función de comprobar los datos del aprovechamiento facilitados por el solicitante, referido a antes de la entrada en vigor de la Ley 20/1985 , que se efectúa mediante teledetección e interpretación de las fotografías de satélite, no se efectuó de forma unilateral por la administración demandada, ya que en la interpretación de tales fotografías intervienen terceras personas y, como manifestó el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el estudio sobre evolución de las superficies de regadío mediante teledetección en el ámbito del acuífero de la Mancha Oriental se ha efectuado por la Sección de Teledetección y Sistemas de Información Geográfica del Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla-La Mancha, todo ello en ejecución del Convenio suscrito el día 22 de enero de 1998 en que intervinieron, además de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental y la Universidad de Castilla-La Mancha. A ello habría que añadir que la parte recurrente no solicitó prueba específica, a realizar por persona que no prestara servicios en la Administración, sobre la interpretación de las imágenes del satélite en orden a cuantificar la superficie de riego que desvirtuara o acreditara la existencia de error en las conclusiones obtenidas por la Administración.

SEPTIMO. - Tampoco merece mejor suerte el segundo de los motivos invocados por la parte recurrente, en que se denuncia la infracción del artículo 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y que la Sala de instancia incurre en arbitrariedad al valorar la prueba, concediendo una prevalencia injustificada e ilógica a los medios de prueba, escasos, aportados por la Administración en apoyo del caudal autorizado frente a los aportados por la recurrente.

La valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia no es en absoluto ilógica o arbitraria.

En la tramitación del expediente administrativo el recurrente no acreditó que con anterioridad al 1 de enero de 1986 tuviera derecho a inscribir en el Registro de Aguas de la Confederación demandada el volumen máximo pretendido, esto es, que utilizara antes de esa fecha ese volumen de agua. De forma intencionada en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia hemos referido la documentación que presentó con la solicitud y con el escrito de alegaciones y que con el recurso de reposición no presento documentación adicional alguna, y esa documentación no acredita, como concluyó la Administración, consumo alguno de agua con anterioridad al año 1986, habiendo sido la Administración demandada, al efectuar el examen de las fotografías tomadas por el satélite Landsat entre los años 1982 y 1986 quien aprecia la existencia de consumos, con las características en cuanto a superficie, 3,0748 hectáreas, y destino, cultivos de primavera-verano, que ya conocemos.

Tampoco cabe calificar de arbitraria la conclusión la que llega la Sala de instancia al indicar que las pruebas practicadas en Autos no acreditaban el consumo, con anterioridad al 1 de enero de 1986, cuya inscripción pretendía la parte recurrente.

En efecto, ni la documental aportada por la demanda, consistente en certificado expedido por el Instituto Técnico Agronómico Provincial dependiente de la Diputación de Albacete, que es una estimación de las necesidades hídricas de diferentes cultivos de verano, primavera-verano e invierno, ni la incorporada al ramo de prueba de la demandante, acreditan cifra de consumo distinta o superior a la indicada en la resolución recurrida, pues a esos fines no era prueba apropiada la incorporada a otros recurso contencioso administrativos al referirse a fincas distintas, y la documental consistente en informes-certificados a emitir por el Instituto Técnico Agronómico Provincial dependiente de la Diputación de Albacete, (que ya se adjuntó con la demanda), por la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, sobre volumen de agua asignado por hectárea y cultivo de verano y primavera-verano y el volumen de agua asignado al recurrente en los Planes de Explotación que se han ido aprobado desde el año 2004 tampoco son apropiados para acreditar el consumo realmente producido en la finca litigiosa antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 20/1985. Finalmente , las dotaciones reconocidas por la Administración demandada en otros expedientes y el interrogatorio de preguntas a la Administración tampoco eran medios aptos para que la parte recurrente acreditara lo que debía probar, los consumos a fecha 1 de enero de 1986.

La recurrente, tanto en la instancia como ahora en casación, centra sus esfuerzos en discutir la bondad y acierto en la aplicación del valor promedio utilizado por la Administración, 5.850 m3/ha/año, al que reprocha ser insuficiente, con olvido de lo que realmente debía probar para que pudiera prosperar su pretensión, los consumos anteriores al 1 de enero de 1986. Por eso, no se aprecia vulneración del artículo 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, que la recurrente asocia al informe administrativo que cuantifica la superficie regada en 3,0748 hectáreas destinados a cultivos de primavera- verano, pues esa ha sido la única prueba practicada en vía administrativa y en vía judicial sobre aplicación de aprovechamientos con anterioridad al 1 de enero de 1986, por lo que no se trata de conceder a ese informe valor de documento público, sino que lo que en él se contiene no ha sido eficazmente cuestionado.

Por ello, esta Sala no comparte la tesis del recurrente de que el Tribunal a quo ha infringido el artículo 319.2 en relación con el artículo 317 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, ni incurriera en valoración arbitraria de la prueba y lo que revela el motivo es la mera discrepancia de la recurrente en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (dictada en el recurso de casación núm. 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo "que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )" , lo que en este caso concreto, insistimos, no ha ocurrido.

OCTAVO .- Por último, el tercer motivo de impugnación, en que se alega la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 6 de la Orden de 13 de Agosto de 1999 y Anexo II de la misma norma, por la que se acuerda la publicación del contenido normativo del Plan Hidrológico del Júcar, también ha de ser desestimado, ante todo porque, en contra de la afirmado en el motivo, la sentencia no contiene referencia alguna sobre la aplicación o no al caso del artículo 6 del Plan Hidrológico del Júcar y tampoco se observa infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992 , pues tal precepto, que establece el principio de presunción de validez, que no es sino consecuencia de la presunción de legalidad los actos administrativos, presunción que por ello era predicable de la resolución impugnada, aunque, obviamente, susceptible de revisión por vía de recurso judicial, no fue eficazmente desacreditada en el recurso contencioso administrativo, pues el supuesto fáctico en que aquella se sostenía ---la falta de acreditación de los consumos reales por el interesado con anterioridad al 1 de enero de 1986--- no ha sido desvirtuada y la respuesta dada por la Administración al aplicar el precedente administrativo no cabe tacharla de arbitraria, sino ajustada derecho en la medida en que materializa el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

NOVENO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5214/2008, interpuesto por DON Marco Antonio contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 339/05 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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