STS, 2 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:7554
Número de Recurso4319/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4319/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido , contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 814/05 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Grado Viejo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 dictada en el expediente núm. CP NUM000 , correspondiente a la finca núm. NUM001 del expediente de expropiación forzosa A.P. 13.01 SIERRA TOLEDANA, el cual anulamos y fijamos el justiprecio en la suma de 100.846'20 como valor del suelo, más el valor catastral de la edificación según IBI del año 2004, más 13.203'40 euros de otras indemnizaciones, más los intereses legales, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Bienvenido , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, y en su virtud, se declare la nulidad/anulabilidad de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2004" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, y el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Letrado de la Comunidad de Madrid que la Sala dictara Sentencia "... confirmatoria de la misma" , y el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, que "... lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con interposición de costas a la recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo 814/2005 , interpuesto por el hoy aquí también recurrente contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 22 de diciembre de 2004, sobre justiprecio de una finca identificada con el nº NUM001 en el expediente de expropiación forzosa A.P.13.01 Sierra Toledana.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 123.619,17 euros a 100.846,20 euros por el suelo, más el valor catastral de la edificación según el IBI del año 2004, más 13.203,40 euros por el concepto de otras indemnizaciones.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la demandante en la instancia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que el Tribunal de instancia valora la prueba pericial de forma ilógica, arbitraria e irracional.

El motivo está mal formulado, condenándolo al fracaso.

Ello es así porque en su desarrollo argumental se entremezclan cuestiones que no solo exigían, por razones de seguridad jurídica, la formulación de distintos motivos, sino también su articulación por distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

No puede aducirse en un único motivo, incongruencia, falta de motivación e infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, máxime cuando las infracciones de mención están residenciadas, las dos primeras, en la letra c) del citado artículo 88.1, y la tercera en la letra d).

Es más, cuando en la argumentación del motivo se imputa que la sentencia se fundamenta en una construcción teórica y refiere como frase en ella expresada que "acepta el informe del Jurado, único emitido al respecto del que ninguna de las partes ha contrapuesto prueba alguna suficiente" , no se tiene inconveniente en mutilar su parte inicial que dice así "En cuanto al resto de los bienes y derechos el Tribunal ..." , para acto seguido significar que sí propuso prueba pericial, lo que no se cuestiona en la sentencia salvo para ese resto, salvedad por cierto acorde con el resultado de la prueba.

Pero es que además no repara la recurrente el limitado acceso que en casación tiene la valoración de la prueba, referida por una reiterada jurisprudencia que advierte que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

Para finalizar procede indicar, aunque por lo expuesto sería innecesario, la insuficiencia del informe pericial emitido por el Arquitecto don Miguel , carente en alto grado de la facilitación de datos objetivos que permitan considerar una apreciación arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido , contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 814/05 ; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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