SAP Guadalajara 171/2012, 11 de Julio de 2012

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2012:290
Número de Recurso223/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2012
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00171/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 223/11

Procedimiento de Origen: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Órgano de origen: Procedimiento Ordinario 398/06

APELANTE: CONSTRUCTORA VALLE Y ROBLES, S.L.

Procurador: María Cruz García García

Abogado: Rafael Plaza Echevarría

APELADO: Modesto, Gregoria, Sergio Y Carlos Francisco, PRMOTORA GRUPO INMOBILIARIO "HERSAU, S.A.", Alfonso, Raquel Y Cecilio, María Teresa, Feliciano

Procurador: Francisca Román Gómez, Mercedes Roa Sánchez, Encarnación Heranz Gamo, José Miguel Sánchez Aybar, María Teresa López Manrique

Abogado: Ana Isabel Morales Parra, José Ignacio Hernández López, Víctor Lucas Olmedo, Antonio Villar Rodríguez, Miguel Solano Ramírez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 168/12

En Guadalajara, a once de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 398/06, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 223/2011, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCTORA VALLE Y ROBLES, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Cruz García García, y asistido por el Letrado D. Rafael Plaza Echevarría, y como partes apeladas, D. Modesto, Dª Gregoria, D. Sergio y D. Carlos Francisco representados por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistidos por la Letrado Dª Ana Isabel Morales Parra, PROMOTORA GURUPO NIMOBILIARIO "HERSAU, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez y asistido por el letrado

D. José Ignacio Hernández López, D. Alfonso, representado por la procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo y asistidos por el letrado D. Víctor Lucas Olmedo, Dª Raquel y D. Cecilio, representados por el procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y asistidos por el letrado D. Antonio Villar Rodríguez, Dª María Teresa, representada por la procuradora Dª María Teresa López Manrique y asistida por el letrado D. Miguel Solano Ramírez y D. Feliciano, sobre vicios de construcción y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de enero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez en nombre y representación de D. Modesto, Dª Gregoria, D. Sergio, y D. Carlos Francisco

, contra la Promotora Grupo Inmobiliario "Hersau, S.A.", representada por la procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez, contra Constructora "Valle y Robles, S.L., representada por la procuradora Dª María Cruz García García, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud debo condenar y condeno a Constructora Valle y Robles, S.L. a reparar en un plazo máximo de dos meses, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada en el proceso de ejecución, las deficiencias constructivas apreciadas en las viviendas propiedad de los actores descritas en el hecho cuarto de la demanda, todo ello conforme a las soluciones constructivas propuestas en su informe en relación con las patologías antes referidas, por la Arquitecta Técnica Dª Elisa, absolviendo a Grupo Inmobiliario Hersau, S.A., a D. Alfonso, a D. Feliciano, a Dª Raquel, a D. Cecilio y a Dª María Teresa de los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte condenada en relación con los inicialmente demandados, y sin especial pronunciamiento en cuanto al restos de los codemandados".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCTORA VALLE Y ROBLES, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Construcciones Valle&Robles, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadalajara de fecha 20 de enero de 2011, articulando su recurso en orden a cuatro motivos que sin bien carecen de enunciado de su contenido se desprende que el primero lo es por incongruencia omisiva y falta de motivación; el segundo de los motivos lo es porque niega ser responsable de los daños acaecidos. El tercer motivo, es una discrepancia técnica y está destinada a rebatir el informe pericial y el último, el motivo cuarto, esta destinado a cuestionar los trabajos de reparación que se recogen en el informe pericial que se indica en la sentencia. Se opone a dicho recurso la parte actora, don Carlos Francisco y otros, los cuales consideran que el recurso debe ser desestimado; también se opone el codemandado Grupo Inmobiliario Hersau, S.A.; igualmente se opone la representación procesal de don Cecilio, doña Raquel y la de don Alfonso, los cuales interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La demanda entablada por los ahora apelados don Carlos Francisco y otros, lo es en ejercicio de la acción decenal por defectos en la construcción y se acumula a la misma la acción de incumplimiento contractual, contra el apelante y el promotor codemandado Grupo Inmobiliario Hersau, S.A., si bien, con posterioridad fueron traídos al proceso el resto de los demandados ahora apelados. El fundamento de la acción son los defectos que presentan las viviendas unifamiliares de las que son titulares reflejadas en la resolución recurrida. La sentencia estima la demanda con relación al apelante al que condena a efectuar las reparaciones correspondientes y desestima la demanda con relación al resto de los demandados. Se dice por el apelante que la sentencia adolece de falta de motivación y que es incongruente porque: " Por tanto ha existido una incongruencia omisiva y, por tanto, infracción del artículo 218.1 de la LEC, al exigirse exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales, máxime en este caso, al tratarse de una resolución definitiva, y todo ello, al no pronunciarse acerca de la petición de esta parte de considerarse que ya ha abonado las responsabilidades económicas que pudieran derivarse de este procedimiento, en otro cuya resolución ya ha causado firmeza. Y por otra parte infracción del artículo 218.2 del mismo texto legal, ya que en modo alguno se motiva la condena de esta parte, limitándose a decir que es "la única responsable" de los problemas constructivos, que incluso dice la sentencia debió de reparar después del 3 de junio de 2003 (certificado final de obra) situación imposible, porque por la documental aportada, y especialmente refrendada por el procedimiento seguido en Madrid, mi representada no pudo acceder a la obra desde marzo de 2004, hecho que le imposibilitó reparar, subsanar o lo que resultara". No se dice porque no se desestima la demanda con relación al resto de los demandados y debe ser condena también el codemandado Grupo Inmobiliario Hersau, S.A. En su calidad de promotor. Planteado el motivo en los términos antes expuestos, lo cierto es que el mismo no puede tener acogida. Ni la sentencia está huérfana de motivación, ni es incongruente. En efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2010 dice: Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las sentencias en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva admite la motivación por remisión, como también lo es que no exige una determinada extensión en la fundamentación jurídica ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87

, 184/88, 146/90, 27/92, 11/95, 115/96 y 116/98 ). Y desde estas consideraciones podría sostenerse que la sentencia impugnada está suficientemente motivada, no desde luego "especialmente motivada" como alega la parte recurrida al oponerse al primer motivo por infracción procesal, mediante su expresa aceptación de todos los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia.

Sin embargo no cabe desconocer la relevancia constitucional del deber de motivación de las sentencias ni la trascendencia de los fines que está llamada a cumplir. Así, la STC 236/2005, 26 de septiembre, declara lo siguiente: "En relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (...

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