SAP Barcelona 707/2023, 10 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 707/2023 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178133676
Recurso de apelación 1000/2021 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 329/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012100021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012100021
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: Mònica Revuelta Godoy
Parte recurrida: INVESTCAPITAL MALTA LTD
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: AMALIA MARTINEZ VILCHEZ
SENTENCIA Nº 707/2023
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.
Don Agustín Vigo Morancho(Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
Doña María Elena Boet Serra
En Barcelona, a 10 de noviembre de 2023.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 329/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. de 3 de Sant Boi de Llobregat, entre INVESTCAPITAL MALTA LTD, representada por el procurador don Carles Badia Martínez y asistida por la letrada doña Amalia Martínez Vilchez, y don Victoriano, representado por la procuradora doña Irene Sola Sole y asistido por la letrada doña Mónica Revuelta Godoy, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de octubre de 2020.
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
En el juicio ordinario núm. 329/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. de 3 de Sant Boi de Llobregat, se dictó sentencia el día 8 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil INVESTCAPITAL MALTA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Badia Martínez contra D. Victoriano y, en consecuencia, condeno al demandado al pago de la suma de 6.840,93 € (SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS), todo ello incrementado por los intereses legales correspondientes.
Se condena en costas a la parte demandada".
Contra dicha resolución la representación del Sr. Victoriano interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sección se incoaron en fecha 25 de octubre de 2021 y, sin necesidad de celebración de vista, el 9 de noviembre de 2023 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Resumen de antecedentes .
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- La actora reclamó mediante demanda de juicio monitorio la cantidad de 6.840,93 euros, en concepto del saldo deudor que le fue cedido de un contrato de préstamo celebrado con la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. en fecha 24 de mayo de 2011, por un importe de 7.089,87 euros, un interés nominal anual del 12,68% TAE y amortizable mediante 84 cuotas de importe 135,50 euros cada una de ellas. Sostuvo la actora que ante el incumplimiento de pago de las cuotas se procedió a declarar el vencimiento anticipado de la obligación conforme a lo pactado.
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- El Sr. Victoriano se opuso al proceso monitorio y, posteriormente, a la demanda de juicio ordinario invocando: i) las condiciones generales del contrato de préstamo son ilegibles y no se facilitó cuadro de amortización; ii) no se aporta detalle del extracto de la deuda con desglose de intereses remuneratorios, demora, comisiones y otros gastos; iii) carácter abusivo por falta de transparencia y por usura de la cláusula relativa al coste del crédito a un tipo nominal del 12% TIN y un 12,68% TAE.
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- La sentencia de primera instancia estimó acreditado el incumplimiento y consideró acreditada la suma reclamada, estimando la demanda de forma íntegra, con costas.
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- El Sr. Victoriano interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: i) vulneración del art. 217 de la LEC sobre carga de la prueba; ii) nulidad por usurario del crédito al pactarse un interés remuneratorio del 12,68%, y iii) improcedencia de reclamación de la prima del seguro.
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- La parte actora se opuso al anterior recurso.
Vulneración del art. 217 de la LEC sobre carga de la prueba.
El primer motivo del recurso denuncia que la sentencia de primera instancia no entra a valorar los motivos de oposición manifestados en la contestación, que no valora debidamente la prueba practicada ni la actuación de la actora de haber aportado una copia ilegible e incompleta del contrato y no haber aportado el extracto o cuadro de amortización del préstamo.
El art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y falta de motivación, por no haberse pronunciado sobre unas cuestiones planteadas en la oposición a la demanda de juicio monitorio y en el escrito de contestación a la demanda de juicio monitorio, lo cierto es que este defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el fin de intentar su rectificación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La posible falta de motivación y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013, 12 junio 2015 y de 27 de abril de 2021.
En cualquier caso, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC, compartimos las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de primer grado, no apreciando error de valoración de la única prueba practicada en los autos.
Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2022 (nº 601/2022, rec.177/2021), la prueba del pago, no del impago, que es un hecho negativo de casi imposible prueba, corresponde al deudor demandado. Así, hemos de partir del contenido del art. 217 LEC, recordando la jurisprudencia que pone a cargo de la parte que lo afirma la prueba del pago; quien ha de justificar, en forma normalmente documental, lo acaecido, el pago u otro medio legal de extinción de esa obligación de devolución del capital del préstamo o crédito y sus correspondientes intereses es la parte demandada, en este caso, mediante el justificante...
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