STSJ Comunidad de Madrid 935/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:28925
Número de Recurso814/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución935/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00935/2008

Recurso 814/05

SENTENCIA NÚMERO 935

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 814/05, interpuesto por don Hilario, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Grado Viejo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUM002 SIERRA TOLEDANA. Habiendo sido parte la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid; y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada fijado en la hoja de Aprecio, 316.400 euros, más el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó al admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; tras ello se dio trámite de conclusiones y una vez verificado, con fecha 13 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUM002 SIERRA TOLEDANA.

El recurrente expresa como motivos de oposición los siguientes:

a.- Error en los criterios de valoración y falta de motivación de la resolución. Discrepa el recurrente del sistema utilizado por el Jurado dado que el de ponencia de valores entienden no puede ser utilizado dado que el mismo está desfasado en cuanto a la realidad de transacciones.

La defensa de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento, además de la reiterativa presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, alega que la valoración debe efectuarse con arreglo a las ponencias de valores vigentes al momento del inicio de la expropiación al estar actualizadas a dicha fecha.

SEGUNDO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos:

a.- Se trata de una finca de 140 m2 con 94 m2 de superficie edificada calificada como suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, cuyo uso característico es el residencial con un aprovechamiento de 1'489100 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1'000000.

b.- La recurrente presenta su hoja de aprecio el 13 de enero de 2.004 (cfr. folios 3 y ss del expediente administrativo), solicitando un precio total de 316.400 euros a razón de 2.260 euros/m2.

c.- La administración beneficiaria fija un valor del suelo de 89.073 euros a razón de 636'236 euros/m2, más 27.598'20 euros por la construcción, que incrementados con el 5% de afección supone un total de 122.505'09 euros.

d.-El Jurado fijó el justiprecio del suelo, utilizando las ponencias de valores catastrales vigentes lo que determina un valor del suelo de 75.870'20 euros, para las edificaciones de 29.287'66 euros y otras indemnizaciones que fija en 13.203'40 euros; cuantías a las que añade el 5% de afección y supone un total de 123.619'179 euros.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige...

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