STS, 2 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7407
Número de Recurso3924/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3924/2008 interpuesto por D. Justino , representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, sede de Burgos, de fecha 16 de noviembre de 2007, en su Recurso Contencioso-administrativo 151/2006 , sobre aprobación definitiva de Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar, habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Orden de 3 de abril de 2.006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que fue desestimado el Recurso de alzada interpuesto contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, adoptado en sus sesión de 21 de diciembre de 2.004, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar, D. Justino interpuso Recurso Contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, que se tramitó con el número 151/2006 .

SEGUNDO .- La Sala de instancia dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 151/2006 interpuesto por D. Justino , representado por la procuradora Dª Belén Juarros González y defendida por la letrada Dª Eva Sancho Rodríguez de Acuña, contra la Orden de 3 de abril de 2.006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de 21 de diciembre de 2.004 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar; y en virtud de dicha desestimación se declara conforme a derecho la Orden recurrida en lo que ha sido objeto de impugnación y enjuiciamiento, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en el presente recurso" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Justino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de junio de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Justino compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 31 de julio de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación en el que solicita se case la sentencia recurrida, dictando otra por la que de se declarare contraria a derecho la Orden de 3 de abril de 2.006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de 21 de diciembre de 2.004 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar "en lo que se refiere a la clasificación como suelo urbano (sic) de la finca propiedad del recurrente" .

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 23 de abril de 2009 y por providencia de 16 de junio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA y LEON en escrito presentado el 24 de julio de 2009 en que solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Por providencia de fecha 20 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiséis de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 3924/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Burgos, dictó en fecha de 16 de noviembre de 2007, en su Recurso Contencioso administrativo 151/2006 , por medio de la cual desestimó el formulado por D. Justino contra la Orden de 3 de abril de 2.006 de la Consejería de Fomento de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el anterior Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, adoptado en su sesión de 21 de diciembre de 2.004, por el que fueron definitivamente aprobadas las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar (Burgos).

SEGUNDO .- En ese recurso la parte ahora recurrente discutió, en concreto, la clasificación como suelo urbanizable delimitado incluido en el sector Q-02 prevista por el planeamiento impugnado respecto de la finca de su propiedad, ubicada en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , al sitio Pago de Trascasa, pretendiendo su clasificación como suelo urbano y su categorización como consolidado, para lo cual alegó, en síntesis, que en los terrenos concurrían los requisitos precisos en cuanto a dotación de servicios para su preceptiva clasificación de suelo urbano consolidado.

La sentencia, resume en el Fundamento de Derecho Primero la motivación contenida en la Orden desestimatoria del recurso de alzada y en el Fundamento de Derecho Segundo, los motivos de impugnación suscitados por la parte demandante y las razones de oposición esgrimidas por la Administración demandada, señalando en el Fundamento de Derecho Tercero, como hechos probados, y de cara a la controversia planteada, los siguientes:

Que la finca litigiosa está ubicada "al límite noroeste del casco urbano de Quintanilla Vivar, concretamente señalada con el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , que linda con el núm. NUM001 de dicha calle" , con una superficie aproximada de 1.280 m2, y que linda "al norte con finca rústica con referencia catastral NUM002 , al oeste con finca rústica con referencia catastral NUM003 ; al sur linda parcialmente con camino de tierra que es prolongación de la DIRECCION000 y el resto del lindero sur lo integra otra finca rustica, y al este linda con el núm. NUM001 de la DIRECCION000 , que actualmente constituye finca urbana edificada y vallada. Es decir que referida finca linda por todas sus partes con suelo rústico salvo en el lindero con el camino y con el núm. NUM001 indicado. No obstante lo dicho, referido suelo rustico que linda con la parcela del actor igualmente ha sido incluido como suelo urbanizable en el sector Q-02 aprobado por las NNUUMM" .

Que "La parcela del actor en las Normas Subsidiarias de Planeamiento para la provincia de Burgos aprobadas el día 15.4.1996 estaba clasificado como suelo rústico, como también lo estaban las fincas que lindan con la misma, salvo la identificada con el núm. NUM001 de la DIRECCION000 . En las actuales NNUUMM de planeamiento que ahora se impugnan dicha parcela, que en la actualidad se encuentra diáfana y libre de edificación a excepción de un pequeño cobertizo de unos 15 m2, y sus colindantes con la excepción del núm. NUM001 citado se clasifica como suelo urbanizable delimitado, comprendido dentro del Sector denominado Q-02"; Sector del que destaca como aspectos más relevantes, según se deduce de la ficha urbanística las siguientes características del mismo: que su superficie asciende a 79.582 m2, un coeficiente de edificatorio de 0,40 m2/m2, siendo el uso predominante el residencial, con tipología unifamiliar, y una densidad máxima de 19 viv/hect.

Que la parcela del actor "linda al este con el núm. NUM001 de la DIRECCION000 que además de ser un suelo que está edificado y vallado aparece clasificado en las citadas Normas como suelo urbano consolidado como así resulta del plano núm. 2.Z (plano de zonificación)" .

Que "La DIRECCION000 , en la que se ubica con el núm. NUM000 la finca del actor se encuentra pavimentada y posee encintado de aceras en todo el frente de la parcela núm. NUM001 que linda con la finca del actor; concluye esa pavimentación y encintado en justo donde linda los núms. NUM001 y NUM000 ; a partir de dicho punto dicha calle se prolonga como camino de tierra apisonada transitable y que adopta el trazado que aparece en el plano de la oficina virtual del catastro aportado por el informe del perito judicial y que discurre según el perito judicial por la finca 5001 (las fotografías del informe acompañado con la demanda y la aportada por el perito judicial con su informe ampliatorio corroboran tales extremos). Este camino de tierra constituye el acceso a la finca del actor".

Que "la finca del actor dispone de acometida eléctrica con contador en el frente de parcela; por el frente de parcela discurre enterrada la red de saneamiento (40 mm.) que luego gira en dirección sur, mientras que la red de distribución de agua de 63 mm. llega justo hasta el fin de la zona pavimentada hasta donde comienza el camino de tierra y la finca del actor; y dispone de alumbrado público existiendo un poste y una luminaria en el punto de colindancia con el núm. NUM001 ".

Partiendo de tales hechos el Tribunal a quo, tras recoger la normativa contenida en la Legislación Autonómica, Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 22/2004 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la preceptiva clasificación urbana del suelo, ya en su aplicación al caso concreto y a la vista de las características de los terrenos litigiosos y tras valorar el conjunto de prueba obrante en el expediente administrativo y la practicada en Autos ---singularmente el dictamen pericial adjuntado por la actora con su demanda así como el emitido por perito judicial---, concluye desestimando el recurso por entender, en lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia, que "no procede clasificar dicha franja de terreno como suelo urbano, pese a que su lindero este lo constituye el núm. NUM001 de la DIRECCION000 , constituida por una parcela edificada y clasificada y categorizada como suelo urbano consolidado y pese que a pie de parcela y en una distancia no superior a 25 metros tenga acceso rodado, suministro de agua y luz eléctrica y red de alcantarillado, y ello porque esa colindancia con suelo urbano y la concurrencia de tales servicios en referidos términos, según la Jurisprudencia trascrita, no constituye causa y motivo suficiente para que la finca del actor tenga que ser clasificada como suelo urbano y ello porque dicha finca no se encuentra enclavada en malla urbana, como así lo exige a modo de presupuesto el art. 11.a) de la LUCYL , entendiendo esta en la forma en que la define y describe la jurisprudencia " Y no encontrándonos ante una parcela que pueda ostentar la condición de suelo urbano, menos aún puede hablarse de que dicho terreno, como pretende la actora, sea suelo urbano consolidado" , razonamiento que es desarrollado in extenso en el Fundamento de Derecho séptimo, en que literalmente se señala:

" SÉPTIMO .- Aplicando tales preceptos legales y criterios jurisprudenciales al caso de autos y concretamente a la totalidad de las condiciones físicas y servicios urbanísticos que concurren en la parcela del actor, tal y como se han descrito en el fundamento de derecho tercero, considera la Sala que es conforme a derecho la clasificación que la administración realiza como suelo urbanizable delimitado de la finca del actor, incluyéndola dentro del Sector Q-02 junto con la totalidad de las fincas que la colindan, salvo la finca ubicada en el núm. NUM001 de la DIRECCION000 , que constituye suelo urbano consolidado, siendo totalmente acertada y ajustada a derecho la motivación esgrimida en la Orden recurrida para denegar la pretensión de la parte actora, y para denegar la solicitud de clasificación y categorización de dicho terreno como "suelo urbano consolidado".

Y considera la Sala que no procede clasificar dicha franja de terreno como suelo urbano, pese a que su lindero este lo constituye el núm. NUM001 de la DIRECCION000 , constituida por una parcela edificada y clasificada y categorizada como suelo urbano consolidado y pese que a pie de parcela y en una distancia no superior a 25 metros tenga acceso rodado, suministro de agua y luz eléctrica y red de alcantarillado, y ello porque esa colindancia con suelo urbano y la concurrencia de tales servicios en referidos términos, según la Jurisprudencia trascrita, no constituye causa y motivo suficiente para que la finca del actor tenga que ser clasificada como suelo urbano y ello porque dicha finca no se encuentra enclavada en malla urbana, como así lo exige a modo de presupuesto el art. 11.a) de la LUCYL , entendiendo esta en la forma en que la define y describe la jurisprudencia.

Concluye la Sala que este terreno ---cuya reclasificación se pretende--- no se encuadra en malla urbana como así lo pone de manifiesto los planos obrante en el recurso y en el expediente, y sobre todo el plano de la Oficina Virtual del Catastro incorporado con la prueba pericial en los que se pone de manifiesto que el terreno que rodea la finca de la parte actora hasta la aprobación de las presentes NNUUMM todo él estaba clasificado como suelo rústico, salvo el lindero éste y salvo en la zona que linda con el camino terrizo, y tras dicha aprobación ese suelo ha sido clasificado como suelo urbanizable delimitado y ello porque se trata de un suelo que carece de urbanización ni de vías perimetrales urbanizadas, como así se aprecia cuando dicha parcela, salvo en la zona que linda con la edificación del núm. NUM001 de la DIRECCION000 y con el camino terrizo solo existe campo, siendo este el motivo por el que para dicho suelo se ha previsto en las NNUUMM unas actuaciones de urbanización, tales como las creación de viales y obtención de dotaciones urbanísticas que deben ser objeto de equidistribución entre los afectados.

Considera por ello la Sala que el criterio de la Administración es plenamente conforme a derecho por cuanto que en realidad con su criterio pretende evitar, como señala la Jurisprudencia, el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio su colindancia con el suelo urbano o de su proximidad a los servicios urbanísticos ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno. Pero es que además la realidad física de tales servicios pone de manifiesto que mientras la DIRECCION000 se encuentra pavimentada y encerada hasta donde concluye el núm. NUM001 y comienza el núm. NUM000 (es decir la finca del actor) sin embargo a partir de dicho lugar el acceso a dicha finca se verifica a través de un camino más propio de los que permiten y dan acceso a las fincas que existen a partir de dicho lugar y destinadas a un uso agropecuario; y también es un dato a tener en cuenta que la red de suministro de agua termina donde termina el pavimentado; es decir que estos dos circunstancias que concurren revelan la clara voluntad de deslindar hasta donde el Ayuntamiento ha querido precisar en virtud de la facultades de planeamiento que ostenta, el lugar hasta donde llega el suelo urbano y donde comienza el suelo urbanizable. Por otro lado, es cierto que la parcela del actor tiene acceso rodado desde el camino terrizo que continúa la DIRECCION000 desde su núm. NUM001 , pero ello no basta para concluir que dicha parcela se encuentra integrada en la malla urbana, entendida esta en los términos en que la define la Jurisprudencia, al que antes nos hemos referido.

De aceptar la tesis de la parte actora y la tesis defendida por sendos informes se produciría la situación que se denuncia en la STS de 24.11.2005 es decir que el suelo urbano se expandiría como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, obviando el hecho de que en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable, o entre el suelo urbano y el urbanizable; y en el caso de autos, por lo analizado se dan esas circunstancias físicas en la parcela del actor distintas de las concurrentes en la finca ubicada en el núm. NUM001 de la misma calle para que el Ayuntamiento haya situado en ese lugar el citado límite. Y por ello esta conclusión a la que llega la Sala no viene impedida por la valoración que se recoge en el informe acompañado con la demanda y en el informe emitido por el perito judicial, toda vez que uno y otro no valoran de acuerdo con la Jurisprudencia trascrita la concurrencia del requisito de la malla urbana, exigible en el presente caso para poder resolver que estamos ante suelo urbano. Y no encontrándonos ante una parcela que pueda ostentar la condición de suelo urbano, menos aún puede hablarse de que dicho terreno, como pretende la actora, sea suelo urbano consolidado. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso en lo que ha sido objeto de impugnación y discusión, declarándose la conformidad a derecho de la Orden recurrida".

TERCERO .- Contra la indicada sentencia D. Justino ha interpuesto recurso de casación que fundamenta en dos motivos, articulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero : Por infracción de los artículos 8, 13 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y el artículo 21.a) y b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), que se habría producido ---según se expresa--- porque tales preceptos establecen la compatibilidad en la clasificación del suelo como urbano con el deber de los propietarios de tal clase de suelo de, en caso de ser necesario, completar las obras de urbanización precisas para que los terrenos alcancen la condición de solar, por lo que siendo reglada la clasificación del suelo urbano y estando dotados los terrenos de los servicios que indica el articulo 21 del Reglamento para preceptiva clasificación urbana, así deben clasificarse, aunque haya que completar la urbanización necesaria para alcanzar la condición de solar o realizar las cesiones legalmente previstas.

Motivo segundo : Por infracción de la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo respecto del carácter reglado en la clasificación del suelo urbano, que impone que la Administración al planificar no pueda desconocer la realidad de los hechos y, entre ellos, la existencia de las redes de servicios precisas para la clasificación urbana del suelo, que concurren en los terrenos propiedad de la recurrente así como el requisito de inserción en malla urbana. Además, la clasificación del suelo urbanizable con uso residencial en que se inserta la parcela litigiosa revela la voluntad del planificador de posibilitar el crecimiento urbano en este lugar, careciendo de justificación la exclusión de esta parcela, colindante con otra clasificada de urbano consolidado, para no otorgarle esa misma clasificación, especialmente por contar con los requisitos propios del suelo urbano.

CUARTO .- Dada la estrecha relación entre ambos motivos, el examen se efectuará de forma conjunta, pudiendo anticipar que ninguno de los dos motivos puede ser acogido.

Siendo la cuestión nuclear del proceso en la instancia y ahora en casación la determinación de si los terrenos litigiosos cumplen los requisitos precisos para su clasificación urbana, y siendo tal clasificación reglada ---como así ha tenido ocasión de declarar esta Sala en repetidas sentencias, cuya reiteración y general conocimiento excusa mayores detalles---, no está demás iniciar nuestro examen recordando los criterios legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para tal clasificación urbana y, en especial, el requisito de colindancia con el suelo urbano, que es el pilar central sobre el que la recurrente ha sustentado su argumentación en la instancia y ahora en casación.

El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística" .

Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir" .

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables" ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ). Sobre este aspecto, hemos visto que la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana.

En la Sentencias de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano", y en la de 27 de junio de 2003 que "si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)" .

En la sentencia de 1 de junio de 2000 (recurso de casación 2307/1995 ), a propósito del criterio de colindancia y de proximidad declaramos que "es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1988 . El artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana, cosa que aquí no ocurre"" .

También ha declarado esta Sala Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras), que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana" ( Sentencias de 4 de Febrero de 1999 y 13 de Mayo de 1998 ).

QUINTO .- De forma intencionada hemos trascrito en el Fundamento de Derecho Segundo de nuestra sentencia las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal a quo tras la valoración de todo el material probatorio puesto a su disposición, tanto el obrante en el expediente administrativo como la prueba practicada en Autos, especialmente la valoración que le merece las dos pruebas periciales realizadas, en cuanto a las características de los terrenos respecto de:

1) Su situación y fincas con las que colinda, de las que destaca que excepto en uno de sus linderos, que se trata de una finca edificada y vallada y que se corresponde con el nº NUM001 de la DIRECCION000 ---clasificada como urbano consolidado y que constituye el límite del entre urbano y urbanizable--- en el resto de sus aires linda con terrenos de naturaleza rústica, terrenos que en el plan impugnado siguen la misma suerte clasificatoria que la parcela del actor: suelo urbanizable delimitado integrando el sector Q-02.

2) Que la parcela litigiosa estaba clasificada en el planeamiento anterior como suelo rústico ---al igual que las parcelas colindantes---, excepto la nº NUM001 de la DIRECCION000 .

3) Que las redes de servicios llegan hasta el límite de suelo urbano, justo en el lindero entre las fincas NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 , de suerte que la pavimentación alcanza sólo hasta el frente de la parcela colindante, finalizando justo donde empieza la parcela del actor para convertirse desde ese punto en camino de tierra propio del uso agrícola. De la misma forma, la red de distribución de agua finaliza donde empieza la parcela litigiosa.

También hemos recogido las conclusiones igualmente fácticas que se indican en el Fundamento de Derecho Séptimo, especialmente en cuanto a la falta del requisito de inserción de los terrenos en la malla urbana, que constituye la ratio decidendi de la sentencia, y las razones por las que el Tribunal a quo disiente del criterio de los peritos, señalando que:

  1. Pese a que los terrenos concernidos, a pie de parcela y en una distancia no superior a 25 metros tengan acceso rodado, suministro de agua y luz eléctrica y red de alcantarillado, no es procede su clasificación urbana "porque esa colindancia con suelo urbano y la concurrencia de tales servicios en referidos términos, según la Jurisprudencia trascrita, no constituye causa y motivo suficiente para que la finca del actor tenga que ser clasificada como suelo urbano y ello porque dicha finca no se encuentra enclavada en malla urbana, como así lo exige a modo de presupuesto el art. 11.a) de la LUCYL , entendiendo esta en la forma en que la define y describe la jurisprudencia" .

  2. No puede admitirse la afirmación de que los terrenos se encuentran insertos en malla urbana porque "así lo pone de manifiesto los planos obrante en el recurso y en el expediente, y sobre todo el plano de la Oficina Virtual del Catastro incorporado con la prueba pericial en los que se pone de manifiesto que el terreno que rodea la finca de la parte actora hasta la aprobación de las presentes NNUUMM todo él estaba clasificado como suelo rústico, salvo el lindero éste y salvo en la zona que linda con el camino terrizo, y tras dicha aprobación ese suelo ha sido clasificado como suelo urbanizable delimitado y ello porque se trata de un suelo que carece de urbanización ni de vías perimetrales urbanizadas, como así se aprecia cuando dicha parcela, salvo en la zona que linda con la edificación del núm. NUM001 de la CALLE000 y con el camino terrizo solo existe campo, siendo este el motivo por el que para dicho suelo se ha previsto en las NNUUMM unas actuaciones de urbanización, tales como las creación de viales y obtención de dotaciones urbanísticas que deben ser objeto de equidistribución entre los afectados".

  3. Que de aceptarse la argumentación esgrimida por la recurrente y seguida por los informes periciales se vulneraría la jurisprudencia que insiste en evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio su colindancia con el suelo urbano o de su proximidad a los servicios urbanísticos ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno y que el suelo urbano se expanda ---cual si de una mancha de aceite se tratara---, mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, "obviando el hecho de que en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable, o entre el suelo urbano y el urbanizable; y en el caso de autos, por lo analizado se dan esas circunstancias físicas en la parcela del actor distintas de las concurrentes en la finca ubicada en el núm. NUM001 de la misma calle para que el Ayuntamiento haya situado en ese lugar el citado límite. Y por ello esta conclusión a la que llega la Sala no viene impedida por la valoración que se recoge en el informe acompañado con la demanda y en el informe emitido por el perito judicial, toda vez que uno y otro no valoran de acuerdo con la Jurisprudencia trascrita la concurrencia del requisito de la malla urbana, exigible en el presente caso para poder resolver que estamos ante suelo urbano".

SEXTO .- Tales conclusiones forman parte del acerbo fáctico de la sentencia, por lo que están revestidas de la especial fuerza que le otorga la configuración del recurso de casación en cuanto a la imposibilidad de revisar en este recurso, como regla general, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, pues entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001 , hemos dicho que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ...".

Pues bien, el relato fáctico que se contienen en la sentencia no ha sido eficazmente combatido por la recurrente, quien ni siquiera ha articulado motivo alguno en que reproche a la Sala de instancia incurrir en infracción en la valoración de los medios de prueba, por lo que el desarrollo de los dos motivos del recurso se limita, en el fondo, a mostrar su divergencia sobre tales conclusiones, sin tener en cuenta que tal forma de fundamentar el recurso de casación no puede prosperar pues, insistimos, toda argumentación que sostenga como punto de partida unos presupuestos de hecho distintos a los declarados por el Tribunal a quo debe sostenerse, como primer peldaño, en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y ello sólo en los supuestos y contados casos en que es posible que esta Sala revise tal valoración. En definitiva, lo que los motivos traslucen es la discrepancia en las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pretendiendo con ello que lleguemos a conclusiones fácticas distintas de las obtenidas por el Tribunal a quo , sin ofrecernos, sin embargo, elementos de juicio evidenciadores de que la apreciación de las pruebas que ella hace resulta más acorde con la lógica, la sana crítica o la recta razón que la realizada por aquél, ni demostrado que se haya incumplido, al valorar dichas pruebas, alguna regla relativa a la prueba tasada, apreciación que resulta corroborada por el hecho de que el escrito no cita ningún precepto ni de jurisprudencia que la Sala haya infringido en dicho proceso de valoración.

Finalmente, no está de más remarcar el hecho, ya declarado por la sentencia y no discutido por el recurrente, referido a que la finca litigiosa estaba clasificado en el planeamiento anterior como suelo rústico, sin se hayan ofrecido razones o información alguna sobre el proceso urbanizador llevado a cabo en su finca desde entonces hasta ahora para pretender un salto de tal magnitud en la clasificación de suelo, pasando de rústico a urbano consolidado, categoría que se corresponde a aquellos suelos que han completado sus deberes de urbanización, cesión y equidistribución, silencio que pone de manifiesto la inexistencia de título habilitante alguno para llevar a cabo la transformación urbanística de la finca, que no se ha producido, y que priva de fundamento su pretensión reclasificatoria

SEPTIMO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 600 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 3924/2008, interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede de Burgos, de fecha 16 de noviembre de 2007, en su Recurso Contencioso-administrativo 151/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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