STSJ Castilla y León 538/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:4366
Número de Recurso151/2006
Número de Resolución538/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciséis de noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo número 151/2006 interpuesto por D. Gabriel , representado por la procuradora Dª Belén Juarros González y defendida por la letrada Dª Eva Sancho Rodríguez de Acuña, contra la Orden de 3 de abril de 2.006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de 21 de diciembre de 2.004 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de junio de 2.006 . Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida al ser el terreno de la actora suelo urbano consolidado, too ello con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2.006, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de noviembre de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 3 de abril de 2.006 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de 21 de diciembre de 2.004 por el que se aprueba definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar.

La parte actora mediante referido recurso de alzada solicita se reconozca la condición de suelo urbano consolidado a la totalidad de su parcela, comprensiva de 2.000 m2 y ubicada al pago de Trascasa en Quintanilla Vivar, y ello frente a la clasificación como suelo urbanizable delimitado, incluida en el sector Q-02 que realiza tales NNUUMM de mencionada finca. Dicha Orden desestima el recurso y mencionada pretensión argumentando lo siguiente:

  1. ).- Porque la clasificación que se hace como suelo urbanizable delimitado de referida finca resulta procedente y adecuada a derecho al comprobarse que no basta la ubicación próxima de las redes de los servicios públicos para su conexión al suelo que interesa y para considerar al mismo integrado en el tejido urbano y provisto de una urbanización básica y un entramado urbanístico en toda su delimitación. Que no basta para ser clasificado suelo urbano tener loso servicios legalmente requeridos sino que además se hace necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, circunstancia esta que no puede predicarse de la finca del recurrente y ello por no existir consolidación del vial interior a la finca que permita un desarrollo urbanístico de la misma.

  2. ).- Porque el "ius variandi" ejercitado al verificar dicho planeamiento sobre mencionada clasificación se ajustan a los criterios normativos de lo fáctico; y ello es así porque al verificarse en dicha finca la inexistencia de una red público-dotacional al servicio de la unidad de actuación, ello hace preciso la exigencia de un planeamiento de desarrollo para una configuración parcelaria en todos los lindes del suelo afectado dada la separación orgánica y funcional en relación al suelo urbano y en mayor medida del casco, por lo que es la actuación integrada definida en las Normas la que garantiza y viabiliza la ordenación conjunta y en condiciones de equidad del ámbito comprendido en el sector G.02

SEGUNDO

Que frente a dicha Orden se alza en el presente recurso la parte actora solicitando su anulación por no considerarla ajustada a derecho cuando deniega a su finca la clasificación y categorización como suelo urbano consolidado frente a la clasificación como suelo urbanizable delimitado que se recoge en las NNUUMM aprobadas el día 21.12.2004:

  1. ).- Que tal denegación adolece de falta de motivación por cuanto que se verifica atendiendo a la "planimetría que tenemos" pero sin haberse constatado sobre el terreno y por los técnicos municipales o redactores de las normas las características y servicios que concurren en el terreno del actor; y se corrobora esa falta de motivación por cuanto que el informe pericial acompañado con la demanda acredita que dicho terreno dispone de acceso pavimentado y con encintado de aceras que termina en la zona que colindan dicha propiedad y el núm. 2, y también dispone de acometida eléctrica con contador, red de saneamiento, red de abastecimiento de agua y de alumbrado público.

  2. ).- Que los actos recurridos infringen lo dispuesto en los arts. 11.a) (suelo urbano) y 12.b) (suelo urbano consolidado) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y los arts. 23.1.a) y 25.1, ambos del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004 , y ello porque se deniega a dicho suelo su condición de suelo urbano consolidado cuando concurren los requisitos exigidos en referidos preceptos para tal clasificación y categorización, y ello porque se encuentra en el límite actual del casco urbano, dispone de todos los servicios urbanísticos en el frente de la parcela en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las edificaciones previstas, dispone de acceso rodado en la malla urbana, siendo factible su desarrollo inmediato de forma aislada; añade que en el presente caso la naturaleza reglada del suelo urbano imponía en el presente caso su clasificación y categorización como suelo urbano consolidado.

A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrida y de la clasificación y categorización de suelo que expresamente se impugna, ya que la finca de 2000 m2 a que se refiere la demanda no reúne y no se ha demostrado que reúna las condiciones precisas para su clasificación como suelo urbano y menos aún como suelo urbano consolidado y ello es así porque la finca del actor linda con el núcleo urbano de Quintanilla Vivar pero no forma parte de él y queda fuera de su perímetro, y por ello aunque contara con los servicios urbanísticos en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que sobre ella permitiría el planeamiento urbanístico no tendría la condición de suelo urbano; añade que dado que las NNUUMM se aprobaron inicialmente antes de la entrada en vigor del RUCyL no cabía que el Ayuntamiento ni posteriormente después la CTU que aplicaran dicho Reglamento para clasificar el suelo de la finca del actor el resto delsuelo por cuanto que entonces hubieran infringido la Disposición Transitoria 7ª del mismo.

TERCERO

Planteados en dichos términos el debate del presente recurso su adecuado enjuiciamiento exige reseñar los siguientes hechos que resultan tanto del expediente administrativo como del propio recurso y de la prueba practicada en torno a la finca propiedad del actor:

  1. ).- Que el actor es propietario de una finca ubicada al límite noroeste del casco urbano de Quintanilla Vivar, concretamente señalada con el núm. NUM000 de la CALLE000 , que linda con el núm. NUM001 de dicha calle. Dicha finca tiene forma trapezoidal y comprende una superficie aproximada según el informe acompañado con la demanda de 1.280 m2.

  2. ).- Dicha finca, con referencia catastral núm. 5007, linda, según resulta del plano de la Oficina Virtual del Catastro aportado con el informe del perito judicial, el arquitecto D. Pedro , al norte con finca rústica con referencia catastral NUM002 , al oeste con finca rústica con referencia catastral NUM003 ; al sur linda parcialmente con camino de tierra que es prolongación de la CALLE000 , y el resto del lindero sur lo integra otra finca rustica, y al este linda con el núm. NUM001 de la CALLE000 , que actualmente constituye finca urbana edificada y vallada. Es decir que referida finca linda por todas sus partes con suelo rústico salvo en el lindero con el camino y con el núm. NUM001 indicado. No obstante lo dicho, referido suelo rustico que linda con la parcela del actor igualmente ha sido incluido como suelo urbanizable en el...

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