STS, 26 de Enero de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:129
Número de Recurso1107/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1107/2014 interpuesto por la entidad APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA, S. A. representada por la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 6 de febrero de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 791/2010 , sobre aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias del municipio de Formentera.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA, representado por el Procurador D. Jacobo de Garandillas Martos y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 791/2010 promovido por la entidad APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A., representada por el Procurador Sr. Nicolau Rullán y asistido de Letrado, compareciendo como parte demandada el Consejo Insular de Formentera representado por la Procuradora Sra. Adrover Thomás, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Formentera adoptado en sesión plenaria de 30 de septiembre de 2010, que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias del municipio de Formentera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2014 , del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- DECLARAR adecuado al ordenamiento jurídico el acuerdo impugnado.

TERCERO .- No se hace una expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA, S.A,. se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 6 de mayo 2014, formalizó el recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala: " se tenga por presentado escrito de formalización del recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears número 56 de fecha 6 de febrero 2014 , dictada en los autos núm. 791/2010, y que, una vez cumplidos los trámites legales, tras el paso de las actuaciones al Ponente y acordada la admisión del recurso, dicte sentencia por la que, casando la Sentencia impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte ".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2014 se acordó tener por personado y parte, en calidad de recurrido, al Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación del Consell Insular de Formentera.

SEXTO

El recurso de casación fué admitido a trámite en virtud de providencia de 18 de julio de 2014, acordándose en dicha resolución, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta para su tramitación, y mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre del mismo año, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA en escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2014 en que solicitó se dictase sentencia por la cual, se desestimase dicho recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de enero de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1107/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 6 de febrero de 2014, en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 , por medio de la cual se desestimó el promovido por la entidad Apartamentos Migjorn Playa, S.A., contra el acuerdo del Consejo Insular de Formentera de 30 de septiembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de dicho municipio.

La sentencia recurrida desestima dicho recurso por entender, en síntesis, que el Sector Ca Marí, en el que están situados los terrenos de la entidad recurrente, carecen de los requisitos necesarios para ser clasificados como suelo urbano consolidado.

SEGUNDO

Contra esa sentencia la entidad Apartamentos Migjorn Playa ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cinco motivos de impugnación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de ésta jurisdicción, y los otros tres con arreglo a la letra d) del mismo precepto. Son los siguientes:

1) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la sentencia los requisitos de motivación y congruencia, al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada sobre responsabilidad de la Administración.

2) Por defecto o falta de motivación de la sentencia en relación con las pruebas practicadas cuando versen sobre hechos relevantes para la resolución de la controversia que constituye el objeto del proceso.

3) Por infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba del artículo 319, en relación con el 317.5 y 6, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4) Por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración arbitraria de la prueba pericial practicada en autos.

5) Por infracción del artículo 60 de la Ley reguladora de ésta jurisdicción por ausencia de valoración de prueba admitida y practicada, pese a haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso.

TERCERO

Antes de acometer el análisis de los motivos de casación aducidos por la entidad recurrente procede abordar la inadmisibilidad de dicho recurso propugnada por la Administración recurrida, que debe ser rechazada, pues, en relación con la alegación realizada en el escrito de personación, y a lo que no ha dado respuesta la Sección Primera de ésta Sala, el escrito de preparación del recurso de casación ha cumplido suficientemente con el juicio de relevancia exigido en el citado artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción , al citar y considerar como infringidas normas de derecho estatal, previamente invocadas, sobre el estatuto de suelo urbano consolidado que propugna la recurrente, así como otras -9.3 y 14 de la Constitución- que vuelven a invocarse en el escrito de interposición, por lo que procede igualmente rechazar la causa de inadmisibilidad aducida en el escrito de oposición al recurso de casación instado.

CUARTO

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada sobre responsabilidad de la Administración, con infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Sostiene la recurrente que se planteó en el suplico de la demanda con carácter subsidiario que se declarara la responsabilidad patrimonial del Consejo Insular de Formentera como consecuencia de la merma del valor de la parcela de su propiedad al ser definitivamente clasificada como suelo no urbanizable, por los motivos consignados en dicho escrito, y sin embargo tal cuestión ha sido omitida por la sentencia recurrida.

Si bien la sentencia, al describir en su fundamento jurídico primero las cuestiones planteadas, señala expresamente dicha pretensión subsidiaria como ejercitada en la demanda, no se vuelve a aludir a la misma ni el resto de los fundamentos ni en su fallo, incurriendo así en la incongruencia omisiva denunciada, pues la infracción del requisito de congruencia constituye, según consolidada jurisprudencia, una de las infracciones de las normas reguladoras de las sentencias que permiten fundar un recurso de casación al amparo del motivo del artículo 88.1.c).

Así las cosas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , que resolvamos sobre la referida cuestión planteada y no resuelta por la sentencia recurrida.

La indemnización solicitada no puede prosperar pues no se trata de una pretensión subordinada a la anulación de la norma impugnada, sino que constituye una pretensión autónoma no vinculada a dicha nulidad desde el momento en que se formula, precisamente, para " el caso que ninguno de los anteriores pedimentos, sea estimado ", lo que pone de manifiesto que no estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional .

La consecuencia, pues no puede ser otra que el rechazo de la pretensión interesada, ya que para acceder a una indemnización de tal naturaleza se requiere haber acudido a la vía previa en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

QUINTO

En el segundo motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d), "defecto o falta de motivación de la sentencia en relación con las pruebas practicadas cuando versen sobre hechos relevantes para la resolución de la controversia que constituye el objeto del proceso".

Tiene razón la representación de la Administración demandada cuando señala que en este motivo se mezcla la alegación de errores in procedendo -, como podría ser la falta de motivación en lo que concierne a la valoración de la prueba, -que debe denunciar por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción - con la denuncia de un error in iudicando , cual es la infracción de la jurisprudencia o de las normas que regulan la consideración del suelo urbano por consolidación, o de la defectuosa valoración de la prueba, por lo que estaríamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad del motivo.

En todo caso que la sentencia no dé respuesta expresa a los informes técnicos municipales emitidos con ocasión del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de la zona en cuestión, a lo que nos referimos después, no significa que la Sala de instancia no haya tenido en cuenta ni valorado conjuntamente como después veremos, la prueba practicada en las actuaciones.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de las normas reguladoras de la prueba del artículo 319, en relación con el 317.5 y 6 ambos de la Ley de enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución , al no valorar la sentencia recurrida la documental pública consistente en informes técnicos y certificaciones de funcionarios del Ayuntamiento de Formentera emitidos al amparo de la documentación obrante en sus archivos, derivada de la tramitación, en su día del expediente de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de los terrenos controvertidos, y de la que, a juicio de la recurrente, se desprende que los mismos tenían la consideración de suelo urbano.

Y en el motivo cuarto, se denuncia infracción del artículo 9.3, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración arbitraria de la prueba pericial practicada en autos.

Los dos motivos van a ser examinados conjuntamente, pues en ellos la parte recurrente se limita a cuestionar desde distintas perspectivas probatorias el mismo argumento, esto es, que los terrenos litigiosos tienen la consideración de suelo urbano consolidado.

Conviene ante todo recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que "el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí sólo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculada al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de la fecha de éste dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las sentencias de 16 de marzo de 2010 - recurso 2243/2006 y 17 de octubre de 2011- recurso 1193/2008 -).

Pues bien, la Sala de instancia llega a la conclusión de que los terrenos en cuestión no tienen la consideración de suelo urbano consolidado porque:

1) El informe pericial aportado por la parte actora al proceso, emitido por el arquitecto Sr. Anibal , se encuentra en clara discordancia con lo que consta en la documentación de las Normas Subsidiarias litigiosas.

2) El grado de consolidación de la zona es idéntico al existente en los años en que se elaboraron las anteriores Normas Subsidiarias de 1989, redactadas precisamente por el citado Don. Anibal , que clasificaron los terrenos en cuestión como suelo urbanizable, y que habían dejado de tener dicha consideración en virtud de la Disposición Adicional 12 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación del Territorio , por no disponer de Plan Parcial aprobado definitivamente.

3) La consolidación alcanza un 60,41 %, "incluyéndose en este porcentaje el viario, lo cual no resulta admisible".

4) La zona en cuestión no disfruta "del requisito de la dotación de servicio, ya que ni siquiera dispone de una red completa de alcantarillado".

Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por el hecho de que los Servicios Técnicos Municipales informaran en el expediente de deslinde del dominio público marítimo terrestre de la zona costera CA MARÍ, en la que están incluidos los terrenos de la entidad recurrente, que la misma tenía la consideración de suelo urbano, pues lo cierto es que dichos terrenos nunca han sido clasificados por el planificador como suelo urbano sino como suelo urbanizable, y por ello necesariamente sometidos para su desarrollo a un Plan Parcial, que no ha sido aprobado, ni con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas ni con posterioridad.

Por otra parte, no está de más recordar, siguiendo el criterio de esta Sala expresado, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 -recurso de casación 6286/2008 - que las áreas a que se refiere el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 o "los espacios aptos" mencionados en el artículo 21.b) del Reglamento de Planeamiento no son los que quiera diseñar el interesado, ni los que idee un perito, ni los que se invente la Sala de Justicia, sino que han de ser los diseñados en el Plan, y así lo especifica el primero de los preceptos citados cuando dice que ello ha ser "en la forma que el Plan determine", y el segundo al hablar de "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga", el cual no puede verse sustituido por la opinión de los interesados.

Por último, conviene recordar también que, aún en el caso de existencia de servicios urbanísticos que denotan la pertenencia al urbano, cuando estos proceden de ejecuciones irregulares, esto es, al margen del planeamiento, no se impone su clasificación como urbano, ya que se llegaría al resultado, jurídicamente inadmitido, de que las ilegalidades urbanísticas se impondrían por la fuerza de los hechos - sentencia de dos de noviembre de 2011 (recurso 3924/2008 ).

En este sentido es doctrina jurisprudencial la que declara que el carácter reglado del suelo urbano requiere que el desarrollo urbanístico se haya realizado conforme a la Ley, como establece, de acuerdo con esa reiterada jurisprudencia, el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , al disponer que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

Procede, pues, desestimar los dos motivos de casación.

SÉPTIMO

En el quinto y último motivo de casación, en el que se denuncia que la sentencia impugnada omite el análisis razonado de las pruebas conducentes para la correcta selección de la litis, la recurrente se limita a remitirse a lo expuesto en los motivos anteriores, por lo que resulta obligado remitirnos también a lo razonado prcededentemente.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas procesales - artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo y desestimación de los demás, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de APARTAMENTOS MIGJORN PLAYA S.A., y casamos la sentencia de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiro de Justicia de las islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 , respecto de la incongruencia apreciada y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil contra el acuerdo del Consejo Insular de Formentera de 30 de septiembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias del municipio de dicha localidad.

Sin costas a ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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