STSJ Navarra 114/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2018:441
Número de Recurso325/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000114/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a Diecinueve de Marzo de Dos Mil Dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 325/2015 interpuesto contra la Orden Foral 62/2015 del Consejero de Fomento por el que se aprueba def‌initivamente el Plan General Municipal del Valle de Yerri a, publicado en el BON nº 135 de 14 de Julio y contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17-2- 2016 que desestima la alzada contra aquellos, en los que han sido partes como demandante la entidad GURIA S.A representada por el Procurador D. Miguel González Oteiza y defendida por el Abogado D. Javier García Trujillo, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se conf‌irmase el acto recurrido.

TERCERO

- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 8-3-2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 62/2015 del Consejero de Fomento por el que se aprueba def‌initivamente el Plan General Municipal del Valle de Yerri a, publicado en el BON nº 135 de 14 de Julio y contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17-2-2016 que desestima la alzada contra aquellos.

SEGUNDO

Del objeto del presente proceso judicial.

La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. - El demandante, articula dos motivos principales: a) La consideración de su f‌inca como suelo urbano, en lugar de suelo no urbanizable que prevé el Plan. Y b) Impugnación de la reserva para dotaciones municipales. Incompatibilidad con la categoría de suelo de salvaguarda del desarrollo urbano.

  2. - Sobre la consideración de su f‌inca (parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Arizala) como suelo urbano. Debemos desestimar el motivo articulado:

    1. Como viene reiterando esta Sala, siguiendo la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, en STSJNavarra 19-5-2005 (y, entre otras, Rc 92/04; 20-6-2006 Rc 440/2004, 24-4-2007 Rc 434/2004......

      11-1-2017 Rc 492/2013 (siguiendo la doctrina del TS) al señalar: ".... Toda la jurisprudencia citada por el demandante y que se condensa en el feliz brocardo acuñado por el Tribunal Supremo de " la fuerza normativa de lo fáctico", es plenamente compartida ( y aplicada en numerosas ocasiones ) por esta Sala. Ahora bien la aplicación de tal jurisprudencia exige la acreditación del presupuesto para su aplicación cual es precisamente la plena acreditación del elemento fáctico ( en este caso de los elementos de hecho que respecto de la parte de parcela que nos ocupa exigiría su consideración de suelo urbano) y no una mera remisión genérica a la categorización que diferentes elementos normativos han dado a esa parcela. Tal acreditación de " lo fáctico" no ha existido de manera plena y suf‌iciente." .Así debemos af‌irmar, como ya hemos reseñado en otras Sentencias, que para la clasif‌icación de una parcela como urbana debemos estar a la realidad fáctica pues tal clasif‌icación es reglada y no discrecional. Y en este punto es relevante la prueba practicada en Autos. ( STS 26-1-2016, 30-9-2011...).

    2. Pues bien de la prueba pericial practicada en autos ( así como del informe municipal obrante en el expediente) no cabe duda de que, desde el punto de vista fáctico, a tenor de la prueba aquí practicada, la f‌inca discutida no merece la calif‌icación de suelo urbano. Baste una lectura de las premisas, razonamientos y conclusiones del citado informe pericial.

    3. Y es que debe recordarse que no basta con que esos servicios (, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica etc .....exigidos legalmente y que dotan a la f‌inca del carácter urbano) estén geográf‌icamente

      próximos a la parcela sino que lo relevante es que tales servicios estén disponibles en términos que puedan prestar (capacidad suf‌iciente, objetiva y cierta) sus servicios de manera efectiva a las parcelas a que se pretende, como hemos señalado (art 92 LF35/2002 y art 2 y 3 DF 85/1995).

    4. Es por ello irrelevante en este punto que el demandante en conclusiones señale que la "evacuación de aguas se haga a una "fosa séptica" porque ello, como es evidente no se integra una red de evacuación de aguas. Y es que lo que se exige es la conexión con la red general de alcantarillado y depuración de aguas residuales del municipio: sin que baste la mera...

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