STS, 30 de Septiembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:6307
Número de Recurso5761/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5761/2007 interpuesto por la entidad mercantil CYTEC SURFACE SPECIALTIES IBÉRICA, S. L., ---antigua UCB QUÍMICA IBÉRICA, S. A.--- , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida de Letrado; siendo partes recurridas COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (MADRID), representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 560/2002 , seguido contra Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y 26 de septiembre de 2002, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes a proteger de San Fernando de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 560/2002, promovido por UCB QUÍMICA IBÉRICA, S . A. , y en la que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES , contra Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y 26 de septiembre de 2002, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes a proteger de San Fernando de Henares, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de UCB QUIMICQ IBERICA S. A. contra los Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y 26 de septiembre de 2002, relativos a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes a proteger de San Fernando de Henares, debemos anular y anulamos los Acuerdos impugnados en cuanto a la clasificación de los terrenos propiedad de los recurrentes como Sistemas Generales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil CYTEC SURFACE SPECIALTIES IBÉRICA, S. L., ---antigua UCB QUÍMICA IBÉRICA, S.A.--- se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 11 de octubre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 22 de noviembre de 2007 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que: 1. Estime el presente recurso de casación. 2. Case y deje sin efecto la sentencia recurrida en el particular relativo a la clasificación del suelo como urbanizable. 3. Estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra los Acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y 26 de septiembre de 2002, anulando los referidos Acuerdos en cuanto a la clasificación de los terrenos propiedad de los recurrentes como Sistemas Generales y declarando que la clasificación que corresponde a los mismos es la de Suelo Urbano.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 12 de mayo de 2008, ordenándose también, por providencia de 26 de junio de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la Comunidad de Madrid en escrito presentado en fecha de 16 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la de instancia, con condena en costas a la parte recurrente. La representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares presentó escrito de oposición al recurso el 17 de septiembre de 2008 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que inadmita el recurso planteado o, subsidiariamente, lo desestime de plano, en ambos casos con expresa condena en costas.

SEXTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de septiembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 5761/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 27 de abril de 2007, en su recurso contencioso- administrativo número 560/2002 , que, estimando en parte el formulado por la representación de UCB QUÍMICA IBÉRICA, S. A., contra los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de junio y 26 de septiembre de 2002, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y Catálogo de Bienes a proteger de San Fernando de Henares, los anula en cuanto a la clasificación de los terrenos propiedad de la parte recurrente como Sistema General.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En relación con el objeto del recurso y las pretensiones de la parte recurrente se señala en el segundo de los fundamentos jurídicos: " Aduce la parte recurrente como fundamento de sus pretensiones anulatorias que SURFACE SPECIALITIS IBERICA S L es propietaria de unos terrenos de 39.213 m2 de superficie, ubicados en la denominada carretera de Mejorada, Km. 2.300, del término municipal de San Fernando de Henares, donde viene desarrollando la actividad industrial de fabricación de productos químicos desde 1964. Que esos terrenos fueron clasificados en el anterior Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares como suelo urbanizable agrícola, manteniéndose, no obstante dentro de ordenación las instalaciones industriales propiedad de SURFACE y que en el documento de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana impugnado aparecen clasificados como "Sistema General Verde", clave ZU-V1, a obtener por expropiación, apareciendo la edificación industrial de SURFACE como elemento protegido M-21, con nivel de protección estructural, determinándose como usos el dotacional y servicios, sociocultural, servicios administrativos y deportivo.

    Partiendo de los datos expuestos, fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos:

    1. Nulidad de las determinaciones urbanísticas de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana impugnado por lo que respecta a la clasificación del suelo como Sistema General, por carecer de cobertura legal e infringir las determinaciones de la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad de Madrid , incurriendo en desviación de poder.

    2. Nulidad de la clasificación encubierta del suelo propiedad de Surface como suelo no urbanizable por no concurrir los requisitos legales para ello.

    3. Procedencia de la clasificación del suelo de la recurrente de urbano.

    4. Falta de motivación y nulidad de la calificación de los terrenos como Sistema General de Zona Verde "Parque Ciudad", y procedencia de su calificación como suelo industrial o subsidiariamente como suelo residencial y/o terciario.

    5. Nulidad de la protección otorgada al edificio de oficinas de las instalaciones de la recurrente".

  2. Se considera contraria a derecho la clasificación de los terrenos de la recurrente como sistema general, señalándose: "TERCERO: Plantea, en primer lugar, la parte recurrente la disconformidad a derecho de la configuración del suelo destinado a sistemas generales como una auténtica clase de suelo, por considerar que carece de cobertura legal.

    Para resolver esta cuestión debemos recordar que la clasificación del suelo es la división del territorio a planificar por el planeamiento general en compartimentos estancos ---clases de suelos--- a efectos de señalar las posibilidades de desarrollo urbanístico de los terrenos incluidos en cada una de ellas y para la aplicación a cada uno de ellos de un régimen urbanístico diferente, establecido por la legislación, estatal, en lo básico, y urbanística autonómica, en el resto, y concretado por el propio planeamiento.

    Es cierto que la Ley del Suelo de 1992, tras recoger en el apartado primero de su artículo 9 ---anulado por la STC 61/97 ---, la clasificación del territorio del municipio en suelo urbano; suelo urbanizable o suelo no urbanizable, en el párrafo segundo del mismo artículo indicaba que los terrenos destinados a sistemas generales podrían no ser objeto de clasificación específica del suelo, sin perjuicio de que los de nueva creación previstos en el planeamiento se adscribieran a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención.

    Sin embargo, la Ley del Suelo de 1998 , como Ley estatal posterior a la STC 61/97 , que establece los aspectos principales del régimen urbanístico del suelo, dispone en su artículo 7 respecto de las clases del suelo, que "a los efectos de la presente Ley , el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable, o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística". Tampoco la Ley 9/95, del Suelo de la Comunidad de Madrid , aplicable a la Revisión de planeamiento aquí impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el Disposición Transitoria tercera.3 de la Ley 9/20001 , atendiendo a la fecha de su aprobación inicial, contempla expresamente la posibilidad de configurar el suelo destinado a sistemas generales como una clase diferenciada de suelo.

    Así las cosas, hemos de convenir con la parte recurrente que no resuelta ajustada a derecho la clasificación como sistema general de los terrenos propiedad de la recurrente".

  3. La pretensión de la recurrente de que los terrenos litigiosos sean clasificados como suelo urbano se desestima, indicándose: " CUARTO.- Planteados así los términos del debate, demos examinar a continuación la clasificación que haya otorgarse a los terrenos propiedad de la recurrente, que defiende, en primer lugar, su condición de suelo urbano por contar con todos los servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico para ser considerados incluso solares.

    Para resolver si el terreno de los recurrentes puede ser clasificado como urbano debemos recordar que la clasificación de un terreno como suelo urbano, por imperativo de los arts. 78 del TRLS 1976, 21 R.P y 8 de la Ley 6/98 , depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de modo que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar el planificador en sus determinaciones sobre la clasificación del suelo.

    El hecho de la urbanización viene determinado por la existencia de las dotaciones de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministros de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, así como que tales dotaciones proporcionen los servicios correspondientes.

    A tal efecto las infraestructuras básicas para considerarse idóneas a efectos de la clasificación de suelo urbano habrán de serlo en relación con los edificios a erigir sobre el suelo. Así se infiere inequívocamente del art. 21 a) del Reglamento de Planeamiento. A su vez, del apartado 4 ) de tal precepto se extrae que la consolidación de la edificación debe referirse a los "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos propugna".

    Pues bien, en el caso examinado, la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional afirma que la parcela objeto del este recurso dispone de viales asfaltados, encintado de aceras, alumbrado público y alcantarillado y que está dotada de todos los servicios e infraestructuras que caracterizan el suelo urbano, y que así se desprende de los justificantes de pago correspondientes al recibo de IBI; al impuesto sobre actividades económicas; a la tasa municipal de vados; a la tasa municipal de tratamiento de residuos y de recogida de basuras; a la factura del Canal de Isabel II por suministro de agua; a la factura de Unión FENOSA por suministro de energía eléctrica y a la factura de Gas Natural por suministro de Gas.

    Pues bien, la referida prueba pericial no acredita la suficiencia de dichos servicios para el conjunto del ámbito y para los edificios a erigir sobre él y por tanto hasta que el citado ámbito no sea urbanizado interiormente, no contará con servicios urbanísticos adecuados, ni cabrá estimar a los terrenos de los recurrentes insertos en la malla urbana, resultando irrelevante a los efectos pretendidos por los recurrentes la circunstancia de que el Ayuntamiento haya girado recibos correspondientes al IBI; al Canal de Isabel II y a Unión FENOSA y las correspondientes tasa por tratamiento de residuos y recogida de por cuanto que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del TS de 4 de julio de 2001 , la sujeción de los terrenos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y otras Tasas Municipales no implica ni obliga -con apoyo en la teoría de los actos propios- a la clasificación de los mismo como urbanos."

  4. A continuación ---como consecuencia de la anulación de la clasificación como Sistema General--- y tras señalar que no reúnen las condiciones para ser clasificados como suelo urbano, la sentencia de instancia considera que los terrenos de que se trata han de ser clasificados como suelo urbanizable, al indicarse lo siguiente: " QUINTO.- Descartada la posibilidad de clasificar los terrenos propiedad de la recurrente como urbanos, analizaremos, a continuación, si reúnen los requisitos legales para ser clasificados como no urbanizables.

    De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 6/1998 en redacción dada por RD 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario y Transportes "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

    1. ) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

    2. ) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

    Así las cosas, la Administración no goza de discrecionalidad cuando el suelo está sujeto a un régimen especial de protección establecido por normas de ordenación (supramunicipal) o legislación sectorial porque en tales supuestos es imperativa la inclusión en la categoría de suelo no urbanizable ("que deban incluirse ..."), dice el artículo 9-1º de la Ley 6/1998. Pues bien, en el caso examinado no concurren en los terrenos propiedad de la sociedad recurrente ninguna de las circunstancias expuestas en el apartado 1 del referido artículo y tampoco se ha acreditado que posean un valor agrícola, forestal, ganadero o la concurrencia de riquezas naturales en los mismos a los efectos del apartado 2º del mismo precepto que impongan o determinen su clasificación como suelo no urbanizable.

    Descartada, por lo expuesto, la posibilidad de clasificar los terrenos como suelo no urbanizable estos han de ser clasificados como suelo urbanizable dado el nuevo carácter de suelo residual dado por la Ley 6/98 al Suelo Urbanizable, de tal manera que, todo el suelo del término municipal que no haya sido expresamente clasificado como Suelo Urbano o Suelo No Urbanizable quedará automáticamente delimitado como Suelo Urbanizable (art.10 Ley 6/98 )".

  5. En relación con la calificación urbanística del terreno como zona verde "Parque Ciudad" se señala: "SEXTO.- Impugna la parte recurrente la calificación de los terrenos como Sistema General de Zona Verde "Parque Ciudad", que considera inmotivada, sosteniendo la procedencia de su calificación como suelo industrial o subsidiariamente como suelo residencial y/o terciario.

    Para la correcta resolución de tal cuestión conviene comenzar por recordar que si bien es cierto que en el ámbito de la calificación de los usos las facultades de la Administración son discrecionalmente amplias, al estar en función de la valoración que se haga de las necesidades sociales, de la conveniencia de oportunidad del destino del suelo y de la armonización de los más variados intereses comunitarios, (en este sentido, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ), no le es menos dicha potestad discrecional se encuentra sometida, como toda actuación administrativa y por imperativo del artículo 106.1 de la Constitución, a un control jurisdiccional ( SSTS de 23 de junio de 1994 , 23 de febrero y 21 de septiembre de 1993 o 14 de abril de 1992 , entre otras muchas).

    Como concluye la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992 , en estos casos de control de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquellos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ---art. 9°.3 de la Constitución--- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas (en el mismo sentido SSTS de 22-9 y 15-12-1986 , 19-5 y 21-12-1987 , 18-7- 1888 , 23-1 y 17-6-1989 , 20-3 y 22-12- 1990 , 11-2-1991 , 20-1-1992 , etc.).

    Pues bien, en el caso examinado, no ha quedado acreditado que la calificación de los terrenos propiedad de la sociedad recurrente como zona verde resulte arbitraria o contraria a los intereses generales. Por el contrario, el informe pericial emitido en sede jurisdiccional afirma que, tomando en consideración la zona en la que se encuentra la parcela, próxima al Parque Regional del Sureste, estructurado en torno a las vegas medias-bajas de los ríos Jarama y Manzanares, parece coherente que los redactores de la Revisión del Plan General hayan pensado en construir una zona de esponjamiento urbano como transición entre el casco urbano habitado del municipio y dicho Parque Regional, mediante la calificación de la parcela como Zona Verde.

    A la vista de ello, no puede admitirse la alegación del uso arbitrario del ius variandi.

    Sobre ello, repetidamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Urbanística, ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, o ha incurrido en arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones; directrices todas éstas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 del Texto Refundido de 1976 , y así dada la presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de dicha desviación, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de la prueba aportada, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general, prueba que ni siquiera ha sido solicitada en el caso examinado.

    Por lo expuesto, ha de concluirse que lo que se pretende, es, en definitiva, que se asuma otro tipo de ordenación, sin duda defendible desde perspectivas valorativas, residenciándose en el ámbito de lo opinable cuál sea la mejor solución para la zona porque, insistimos, atañe a los aspectos y elementos discrecionales de la potestad de planeamiento".

  6. Respecto de la protección otorgada al edificio de oficinas se señala: "SÉPTIMO.- Se impugna la protección otorgada al edificio de oficinas de las instalaciones de la recurrente, por entender que carece de valores que justifiquen dicha protección.

    Nuevamente hemos de acudir al informe pericial obrante en autos que pone de manifiesto que el autor del proyecto, del que forma parte el edificio catalogado como M-21, es el arquitecto Mariano , que en los años 1948 y 2001 obtuvo el Premio Nacional de Arquitectura; en 1992 la Medalla de Oro de la Arquitectura y en 2004 el IX Premio Antonio Camuñas de Arquitectura y que a la fecha de emisión del informe era miembro de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, sección de Arquitectura. Afirma el perito que si bien la tipología y materiales del edificio catalogado como M-21 es similar a los edificios industriales o de oficinas construidos en la misma época, destaca su diseño por el juego de volúmenes así como por la composición unitaria y de líneas claras de todo el conjunto, lo que hace acreedor de una distinción especial respecto a la calidad habitual de construcciones, distinción que afecta a todo el conjunto de construcciones que conformaron la planta industrial objeto del proyecto inicial de Don Mariano " .

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), al considerar infringido el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), en relación con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y artículo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU ), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y la jurisprudencia que los interpreta.

    El único aspecto que cuestiona la parte recurrente de la sentencia de instancia se refiere a la desestimación de su pretensión de que el terreno litigioso sea clasificado como "suelo urbano" , lo que se efectúa por las razones expuestas en su fundamento jurídico cuarto, que antes ha sido trascrito.

    Antes de analizar este motivo de impugnación hemos de rechazar la inadmisión del recurso de casación alegada, al amparo del artículo 93.2.d) LJCA , por la representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, pues no es cierto que el recurso "carezca manifiestamente de fundamento", siendo una cuestión de fondo determinar si realmente ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas que se invocan en dicho recurso de casación.

    CUARTO .- Sostiene la mercantil recurrente que los terrenos litigiosos han de ser clasificados como urbanos al contar con los servicios urbanísticos a los que se refiere el artículo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976 y que, si bien es cierto que esos servicios han de tener las características "adecuadas" para servir a la edificación que sobre ellos exista "o se haya de construir" , como establece el artículo 21.a) RPU , en este caso no puede afirmarse, como hace la sentencia recurrida, después de admitir la existencia de esos servicios, que no esté acreditada su suficiencia para los edificios a erigir sobre dichos terrenos, pues, al mantenerse la calificación de "zona verde" que para ellos asigna el PGOU, no pueden efectuarse futuras construcciones sobre esos terrenos. Por ello, considera la recurrente que los terrenos de su propiedad calificados como "zona verde" han de ser clasificados como suelo urbano, al no ser exigible para ellos la suficiencia de los servicios indicados en citado artículo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976 en relación a una futura construcción que no existirá.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Ha de destacarse, en primer lugar, que el terreno de que se trata, de 39.213 metros cuadrados de superficie, ubicados en la denominada carretera de Mejorada, km. 2,300, del término municipal de San Fernando de Henares, donde se instaló la industria química en 1964, como se señala en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia ---recogiendo manifestaciones de la recurrente hechas en su escrito de demanda---, no estaba clasificado como urbano en el anterior PGOU de San Fernando de Henares, aprobado el 26 de julio de 1988, sino como "no urbanizable agrícola" , como se admite en el hecho cuarto de la demanda. Por error en ese fundamento jurídico segundo se hace mención a la clasificación anterior como "urbanizable agrícola" , al hacer referencia a esas manifestaciones de la demandante. En este sentido, en el informe pericial emitido en el periodo de prueba por el Arquitecto D. Alvaro , también se señala que el terreno litigioso estaba clasificado en el anterior PGOU de 1988 como "suelo no urbanizable protegido" , apareciendo en el plano de usos pormenorizados y ordenanzas como "industria aislada en S.N.U" . Ha de señalarse asimismo, que, según ese informe pericial, la superficie construida en el mencionado terreno asciende únicamente a 2.766 m2, indicándose también que, según los datos catastrales, la superficie de la parcela asciende a 27.886 m2.

    Dicho lo anterior, ha de precisarse asimismo que la sentencia de instancia desestima la pretensión de la recurrente de que los terrenos litigiosos sean clasificados como suelo urbano no solo por no acreditarse la mencionada suficiencia de servicios "para el conjunto del ámbito y para los edificios a erigir sobre él" , sino también por no estar insertos esos terrenos en "la malla urbana" .

    En este aspecto ha resaltarse que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 3 de febrero , 27 de junio y 15 de noviembre de 2003 , entre otras) en la que se señala que no basta la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 para su clasificación como suelo urbano si aquella no se encuentra enclavada en la malla urbana. Así, se dice en esa STS de 27 de junio de 2003 (casación 5909/2000 ): "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)" . En el mismo sentido en la STS de 26 de mayo de 1998 (casación 5793/1992 ) se señala: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente".

    Este requisito de la inserción del terreno en la malla urbana se reitera en la más reciente sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (casación 3778/2007 ) en la que se señala: " ... la clasificación del suelo como urbano obedece a la concurrencia de los siguientes presupuestos legales.

    En primer lugar, que esté dotado de los servicios que se enumeran en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 ---acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica---.

    En segundo lugar, en fin, que dichos servicios sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan.

    Y, en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana, por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca la jurisprudencia de esta Sala, al servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica que sea acorde con las necesidades del terreno, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico".

    Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )--- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración" .

    Pues bien, el recurso de casación ha de ser desestimado, toda vez que la mercantil recurrente no ha acreditado que los terrenos litigiosos estén insertos en la malla urbana en los términos señalados por la jurisprudencia, que es un requisito necesario para poder ser clasificados como suelo urbano, como se ha dicho. En realidad, ni siquiera se alude al cumplimiento de ese requisito de inserción de los citados terrenos en la malla urbana en el recurso de casación, por lo que no se desvirtúa esa falta de inserción a la que se refiere la sentencia de instancia. Y no basta para esa clasificación de suelo urbano con la suficiencia de servicios urbanísticos los terrenos de que se trata, aspecto en el que se centran las alegaciones de la recurrente, al ser también necesaria la acreditación, como se ha reiterado, de su integración en la malla urbana, lo que aquí no se ha producido, como se resalta en el escrito de oposición de la Comunidad de Madrid.

    QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 1500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5761/2007, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CYTEC SURFACE SPECIALTIES IBÉRICA, S. L. , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 560/2002 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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