STS, 4 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7400/96 interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 1996 y en su recurso nº 90/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre impugnación de la Revisión y Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Palencia, siendo partes recurridas la Junta de Castilla y León, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador Sr. Calleja García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitaó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando nula parcialmente la resolución impugnada en lo que afecta al terreno de autos, ordenando su clasificación como suelo urbano, o, subsidiariamente, se reponga el expediente administrativo a fin de que se trace una nueva línea divisoria entre el suelo urbano y el urbanizable.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Abril de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Palencia) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 27 de Mayo y 1 Junio de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 11 de Junio de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 90/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Ramón contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fecha 1 de Diciembre d 1992 (confirmada presuntamente en reposición) que aprobó definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Palencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia, como decimos, desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello, en sustancia, y en paralelismo con las esgrimidas por el demandante, en las siguientes razones:

  1. - El terreno en cuestión no merece la condición de urbano, ya que de la prueba practicada no se deduce que esté inserto en la malla urbana ni que los servicios con los que cuenta sean suficientes en la actualidad para servir a la edificación que se haya de construir, al estar la mayor parte de los terrenos incluidos en el Sector 11, en el que se prevé un número máximo de 150 viviendas unifamiliares.

  2. - No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el actor haya satisfecha al Ayuntamiento de Palencia el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o las tasas de agua, basura y alcantarillado, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que esas circunstancias fiscales no pueden conllevar necesariamente la clasificación urbana de los terrenos.

  3. - De las razones dichas por el recurrente no se deduce que el aprovechamiento fijado para la finca en suelo urbanizable programado se haya establecido ilegalmente.

  4. - La circunstancia de que en el Sector 11 se haya incluido la actual depuradora (que ha de ser suprimida, según las previsiones del propio Plan, y trasladada a otro lugar) no infringe la equidistribución de beneficios y cargas.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte demandante, quien esgrime cinco motivos de impugnación, que vamos a examinar a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 632 de la Ley Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos".

Se basa literalmente el motivo en el argumento de que el Tribunal de instancia, "apartándose del informe pericial emitido por el perito procesal Sr. Franco , llega a conclusiones desacertadas, dicho con respeto, al tomar en consideración para la clasificación de los terrenos de la finca de mi representado las opiniones de los Ingenieros del Ayuntamiento de Palencia", lo que significa "no apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica".

Este motivo no puede ser aceptado.

Mediante el recurso de casación no puede atacarse la valoración que de la prueba haya hecho el Tribunal de instancia, a menos que se alegue la infracción de alguna de las escasas normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

Concretamente para la prueba pericial la LEC dispone que se aprecie "según las reglas de la sana crítica", lo que significa que sólo infringirá el precepto la absoluta falta de valoración de la prueba pericial (es decir, su desconocimiento inmotivado) o la valoración que sea contradictoria, ilógica o absurda. Fuera de esos casos, no pueden discutirse en casación las conclusiones que el Tribunal haya deducido de la pericia.

En el presente supuesto no se da ninguna de aquellas circunstancias que propiciarían el control de la prueba pericial, ni se alega por el recurrente, sino que se achaca sólo al Tribunal de instancia haber preferido los informes de los Técnicos Municipales a la prueba pericial procesal.

Ahora bien, esa forma de proceder no es disconforme a Derecho, ya que la prueba pericial no tiene mayor valor que cualquiera otra prueba y nada impide que el Tribunal pueda dar mayor poder de convicción a otros medios probatorios (v.g. documentos, informes, testigos, etc).

En el caso que nos ocupa la Sala de Valladolid ha dado mayor valor a los informes de los técnicos del Ayuntamiento que al emitido por el perito procesal; a éste se refiere al hablar de la insuficiencia de los servicios urbanísticos y anota que en ese informe se admite incluso la insuficiencia de la acometida de agua potable. De forma que el juicio del Tribunal es explicado y razonable y no infringe en absoluto el artículo 632 de la LEC.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 21-a) del Reglamento de Planeamiento (aparte del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, precepto, junto con otros muchos, declarado anticonstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1977).

Este motivo tampoco puede prosperar.

En él se afirma, en contra de lo dicho por la sentencia recurrida, que el suelo es urbano porque cuenta con los servicios urbanísticos suficientes exigidos en aquellos preceptos y se encuentra en la malla urbana. Se trata, en consecuencia, de un motivo basado en una afirmación que contradice frontalmente los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Este, al final del primer fundamento de Derecho, afirma categóricamente que "valorando en conjunto la documentación obrante se deduce ---aparte de la falta de integración de la totalidad de la finca del recurrente en la malla urbana--- que los servicios urbanísticos con los que cuenta no son suficientes para las edificaciones que se proyectan en el plan, siendo preciso para ello la realización de obras de urbanización".

Así que de la prueba practicada (no sólo de los informes de los técnicos municipales sino de otras pruebas, como la sustanciosa fotografía que obra al folio 98 de los autos, citada "expresi verbis" en la sentencia), el Tribunal de instancia deduce dos hechos:

  1. Que la finca del actor no está en la malla urbana.

  2. Que los servicios urbanísticos con que cuenta no son suficientes para servir a la edificación que sobre ella haya de construirse.

Estos hechos no son discutibles en casación, y, partiendo de ellos, ninguna duda cabe de que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente las normas y jurisprudencia pertinentes, es decir, los artículos 78 del TRLS de 9 de Abril de 1976 y 21-a) del Reglamento de Planeamiento y de numerosa jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe citar las sentencias de 21 de Julio de 1997, 18 de Diciembre de 1997, 13 de Mayo de 1998 y 1 de Junio de 2000; esta última razona que "también ha declarado el Tribunal Supremo (v.gr. Sentencias de 21 de Julio de 1997, 6 de Marzo de 1997, 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998, entre otras) que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma (Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993, 23 de Noviembre de 1993, 3 de Octubre de 1995, 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 etc). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana". (Sentencias de 4 de Febrero de 1999 y 13 de Mayo de 1998)".

SEXTO

En el tercer motivo de casación se alega infracción de cierta jurisprudencia que define el principio de Derecho de los actos propios, y que aplicada al caso de autos significa que, habiendo girado y cobrado el Ayuntamiento de Palencia el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y las Tasas municipales de los servicios de agua, basura y alcantarillado, no puede negar después el carácter urbano de la finca.

Pero ocurre que, justamente en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no aplica en absoluto la doctrina de los actos propios, sin duda por el carácter reglado del suelo urbano que impide que tal clasificación se adquiera por actos presuntos, tácitos o indirectos distintos del único dato que importa, a saber, que el suelo cuente con los servicios y que se encuentre en la malla urbana. (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1996, de 3 de Mayo de 1995 y de 16 de Febrero de 1993, según las cuales el pago de impuestos o tasas no atribuye a los terrenos la clasificación de urbanos).

SÉPTIMO

En el motivo cuarto se alega (aparte de la infracción de preceptos del Texto Refundido de 1992 declarados anticonstitucionales) la de los artículos 83-4, 97-2, y 117-3 y 124 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que consagra el principio de equidistribución de beneficios y cargas en el planeamiento.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Tiene razón la representación del Ayuntamiento de Palencia cuando afirma que el recurrente, al alegar la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, no cita ni un solo número o dato objetivo derivado del propio Plan que pruebe tal infracción. Ni los cita él ni los cita el Sr. Perito procesal.

Se trata en consecuencia de una afirmación absolutamente improbada, ya que ni se cuantifican beneficios ni se valoran las cargas ni se critican en absoluto las determinaciones del Plan que pudieran infringir aquel principio, (dejando aparte el problema de la clasificación del suelo, ya examinado, y el de la depuradora, que veremos más adelante). Una alegación de esta naturaleza debe venir avalada por la correspondiente prueba pericial y ésta a su vez basada en datos concretos y específicos del propio Plan (v.g. cesiones inasumibles, delimitación antieconómica del sector, imposición a los propietarios de sistemas generales indebidos, etc).

Nada de eso se ha hecho en este proceso y el motivo debe, por lo tanto, fracasar.

Unicamente se cita el caso de la depuradora. Afirma el recurrente que la equidistribución de beneficios y cargas se patentiza "al instalar en el Sector 11 la Depuradora municipal, como pone de manifiesto toda la prueba practicada". Sin embargo, ello no es cierto. No está probado en absoluto que se prevea una depuradora en el Sector 11, pues la Sentencia dice que la depuradora "va a ser suprimida por ser obsoleta, habiéndose previsto en el propio Plan General la construcción de una nueva depuradora aguas abajo de la actual".

En consecuencia, toda la anomalía procede, al parecer, de que en el Sector 11 existe una vieja depuradora cuya supresión prevé el propio Plan. Pero ni la parte ni el perito judicial explican en qué medida esa supresión puede afectar a los propietarios del Sector 11. En el punto tercero de su informe el Sr. Perito parte de la base de la "presencia de la depuradora" y del "cuantioso costo económico que representa su traslado" pero, fuera de esas afirmaciones genéricas, no hay especificación alguna de la forma y manera en que la depuradora y su traslado pueden perjudicar a los propietarios, (como no sea que la parte entienda que el traslado debe ser costeado por los propietarios del Sector, lo que no está demostrado que disponga el Plan, ni podría disponerlo si se trata de un sistema general municipal).

La infracción de la equidistribución de beneficios y cargas debe demostrarse con datos ciertos y concretos, mucho más cuando, como en el presente caso, estamos sólo en fase de previsiones normativas del Plan, y ni siguiera se han iniciado los mecanismos ideados por el ordenamiento urbanístico para repartir entre todos los propietarios los beneficios y las cargas.

OCTAVO

Finalmente, como quinto y último motivo de casación, se alega infracción de los artículos 144, 145, 148 y 149.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, en relación con los artículos 71, 72 y 154.1º del mismo.

Todos estos preceptos han sido declarados anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de Marzo de 1997, pero tenían sus equivalentes en el Texto Refundido de 9 de Abril de 1976. Se trata de preceptos muy heterogéneos que van desde los requisitos para la delimitación de las unidades de actuación hasta el objeto y las determinaciones de los Planes Generales, pasando por la enumeración de los sistemas de actuación y su elección.

Con tan profusa cita de preceptos es lógico que el motivo se pierda en disquisiciones poco comprensibles hasta el punto de que no resulta fácil venir en conocimiento de la razón impugnatoria.

Parece que el fondo de la misma vuelve a ser la existencia de la depuradora, (argumento que ha hemos contestado más arriba), y lo que llama "cargas inherentes al sistema de actuación que en dicho Plan se fija, que es el de compensación", (cargas completamente inexplicadas y que, si son las propias del sistema, no puede decirse en absoluto que sean ilegales).

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al demandante en las costas del presente recurso de casación (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7400/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 1 de Junio de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 90/94. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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