STSJ Galicia 246/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2018:3131
Número de Recurso4444/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2018

Recurso de apelación número: 4444/2016

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 31 de mayo de 2018.

En el recurso de apelación que con el número 4444/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de Celsa, defendida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN CUERVO GÓMEZ contra la Sentencia 234/2016 de 22 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Abreviado 393/2015.

En el recurso es parte apelada el CONCELLO DE VIGO, representado y defendido por un Letrado Consistorial y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por el Letrado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del recurso es la Sentencia 234/2016 de 22 de junio, dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Abreviado 393/2015 por la que se desestimó el recurso interpuesto por Celsa contra la solicitud de declaración de que su finca está gravada con una servidumbre de protección de 20 m. desde el límite interior de la ribera del mar, modificando la planimetría del deslinde marítimo-terrestre nº C-DL-151 y C-DL-152 y del PGOM de Vigo.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la recurrente y apelante .

La apelante, después de referir que la anterior titular de la parcela, Genoveva, pago la contribución especial por la instalación de la red de suministro de agua en la parroquia de Alcabre y reiterar que en 1988 la parcela contaba con la totalidad de los servicios urbanísticos, por lo que interesó del Servicio Provincial de Costas la declaración de que se haya gravada con la servidumbre en una anchura de 20 m y la modificación del deslinde C- DL-151 y C-DL-152, ese servicio le indicó que carecía de competencia. Realizada la petición al Ayuntamiento de Vigo resolvió inadmitir a trámite la solicitud. La apelante refiere sucintamente los informes obrantes sobre los servicios con los que contaba la parroquia en julio de 1.988, tachando de falsario el informe de la arquitecta municipal de 12 de mayo de 2015, sobre la inexistencia de datos en la Oficina de la Gerencia de Urbanismo, cuando consta que el abastecimiento de agua fue instalado por EMAVISA entre 1987 y 1990, la de saneamiento por la misma empresa municipal entre 1985 y 1990, que contaba con vial pavimentado e instalación eléctrica y alumbrado público.

También denuncia que las resoluciones dictadas por el Servicio Provincial de Costas y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantan el principio irrenunciable de la competencia administrativa, cuando con arreglo al Art. 78 de la Ley del Suelo de 1976 y el Art. 21 del Real Decreto 2159/1978 el terreno tenía la consideración de urbano, por contar con los servicios básicos que determinaban ese carácter, sin que se exigiera además que estuviera en un área de edificación consolidada, termina fundamentando el recurso en que la sentencia yerra en la apreciación del conjunto de la prueba documental aportada, señalando que el informe de la Arquitecta contratada por el Ayuntamiento incurre en una falsedad ideológica, por lo que resulta incongruente con los hechos probados, no hace aplicación de la legislación urbanística vigente al tiempo de entrada en vigor de la Ley de costas de 1988, haciendo una aplicación retroactiva del concepto urbanístico de "área urbana consolidada", además realiza una aplicación indebida de la Ley 2/2013 al exigir que la Comunidad Autónoma le hubiere reconocido el carácter urbano y además no se refiere a núcleos o áreas sino a fincas concretas de propiedad privada, por lo que termina interesando la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso, declarando que la finca de la recurrente está gravada con una servidumbre de protección de 20 m, condenando a las demandadas a pasar por dicha declaración y a modificar la planimetría de los deslindes marítimo-terrestres C-DL-151 y C-DL-152, con imposición de costas.

TERCERO

De la oposición al recurso por los apelados .

Por el Ayuntamiento de Vigo se opuso al recurso señalando que le mismo entremezcla cuestiones jurídicas con hechos, resultando que la sentencia transcribe tanto las disposiciones aplicables como los pronunciamientos del T.C. al respecto, insistiendo en que los terrenos tenían la clasificación de Suelo Urbanizable No Programado, por lo que su desenvolvimiento se remitía a un Programa de Actuación Urbanística, no existiendo un reconocimiento de que se tratara de Suelo Urbano ni se resolvió por sentencia tal condición.

Por lo que se refiere a la actuación del Concello señala que el mismo llevó a cabo un estudio del grado de consolidación, haciéndolo por si procediese solicitar a otra administración pública la reducción de la anchura de la servidumbre de protección, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.

Por su parte el Abogado del Estado opuso al recurso de apelación que procede mantener la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. Señala además que en este caso la St. de la AN sienta una verdad jurídica de cuál era la situación a la altura de julio de 1988, por lo que resulta fútil el intento de replantear la cuestión, cuando el Ayuntamiento de Vigo ha efectuado la propuesta que le requiere la Ley 2/2013 en otros ámbitos del término municipal declinando hacerlo en la zona que nos concierne, por lo que resultando negativa a la petición la posición del Concello no es procedente el cambio de deslinde pretendido.

CUARTO

Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.

PRIMERO

De los antecedentes de la cuestión suscitada en el presente recurso y de la unidad de criterio.

Como se señala en la propia sentencia de instancia hay una íntima conexión entre este recurso con el seguido ante el mismo Juzgado bajo el número inmediatamente anterior a este, el PA 394/2015. Pues bien en relación con la sentencia recaída en este último recurso esta Sala dictó la St. 2 de marzo de 2017 (recaída en el recurso

de apelación 4441/16 ) por lo que, en atención al principio de unidad de criterio, se impone reiterar lo que resolvimos en la misma, en la que se da cumplida respuesta a todos los motivos de impugnación esgrimidos en este recurso de apelación.

Dijimos entonces y reiteramos ahora

SEGUNDO

Los actos objeto de recurso vienen constituídos por el oficio de la Jefa del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra que contesta petición de reducción de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y en que se considera que la iniciativa es de la autoridad urbanística, no de los particulares; y por la resolución de la Vicepresidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo, que inadmite su solicitud, por no ser de su competencia. Ello en respuesta a pretensión de reducción de la servidumbre a 20 metros y de cambio de la planimetría en los expedientes de deslinde marítimo-terrestre.

La Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece en su Disposición transitoria primera , sobre la aplicación de la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que

"1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera , apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (EDL 1988/12636 ), se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:

  1. En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.

  2. En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.

2. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la...

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