STS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de Doña Sandra , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 5985/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, dictada el 2 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 351/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sandra , contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID -AYUNTAMIENTO DE MADRID-, sobre DESPIDO NULO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Sandra contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID-AYUNTAMIENTO DE MADRID-, debo declarar y declaro nulo el despido de la demandante de fecha 31-12- 08, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón del 54,91 euros/día". Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: donde dice SENTENCIA NUM. 295/09 debe decir SENTENCIA NUM. 275/09.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La demandante, Dª Sandra prestó servicios para la Agencia para el Empleo de Madrid, Organismo Autónomo dependiente del Ayuntamiento de Madrid, desde el 15-02-2006, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario de 1.647,32 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2º .- Los tres contratos de trabajo de duración determinada que han vinculado a las partes, obrantes a los folios 55 al 61 de autos, fueron los siguientes: 1. 15.02.2006 a 30.06.2007: contrato por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo objeto fijado fue "dar apoyo administrativo al proyecto ITINERARIO INTEGRADO DE INSERCION PARA COLECTIVOS DESFAVORECIDOS IV , aceptado para ser subvencionado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, de fecha 14 de noviembre de 2005, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. 2. 01.07.2007 a 30.10.2007: prórroga del anterior contrato. 3. 21.10.2007 a 27.01.2008: contrato por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo objeto fijado fue "realizar las funciones AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN EL AREA DE RECURSOS HUMANOS, COMO APOYO A LOS PROGRAMAS DE OBRAS Y SERVICIOS 2007 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". 4. 28.01.2008 a 31.12.2008: contrato por obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo objeto fijado fue "dar apoyo administrativo al proyecto ITINERARIO INTEGRADO DE INSERCION PARA COLECTIVOS DESFAVORECIDOS V , aceptado para ser subvencionado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas, de fecha 15 de marzo de 2007, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". 3º. - Las labores administrativas desarrolló en el Itinerario Integrado de Inserción para Colectivos Desfavorecidos fueron fundamentalmente las siguientes: -Ordenación, mecanización y archivo de documentos para el pago de becas de usuarios de programa. -Preparación de plantillas para los documentos de uso normalizado. -Recepción de llamadas telefónicas de usuarios. -Recepción de los usuarios previos a la entrevistas. -Información a los puntuales usuarios. -Ordenación de adjudicación de citas a los orientadores. -Control del material didáctico y de reprografía. - Solicitud de transporte de material didáctico a los diferentes cursos. -Control del mantenimiento de los locales. -Ordenación de documentación de expedientes formativos del Fondo Social Europeo. -Todas aquellas tareas de apoyo administrativo necesarias para la ejecución del programa. (folios 74 y 75 de autos). La demandante desempeño estas tareas en la recepción del centro de trabajo, bajo la dependencia jerárquica y funcional del administrador del programa, Don Guillermo , y del coordinador del mismo, Don Jeronimo . 4º .- Las subvenciones a las que se sujetan presupuestariamente los contratos de trabajo suscritos, son dotadas por la Comunidad de Madrid y por los fondos estructurales del Fondo Social Europeo. Por ello, este organismo Europeo, a través del Reglamento de la Unión Europea 1260/1999, de 21 de junio , ejerce poderes de control y fiscalización sobre esta subvenciones de carácter estructural. Asimismo, estas acciones no suponen un fin en sí mismo, sino que se conciben como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o como contribución a éstas. Los fondos estructurales a los que se hace mención en este hecho son la traducción de ánimo por la Unión Europea, de promover "un desarrollo armonioso, equilibrado y duradero de las actividades económicas, un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres y un alto grado de protección y mejora del medio ambiente. 5º .- En fecha 28-7-08 la actora interpuso reclamación previa ante la Agencia para el Empleo de Madrid el Ayuntamiento de Madrid, solicitando el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido desde el 15-2-2006 con categoría profesional Auxiliar Administrativo, que fue desestimada por silencio administrativo (folio 96 y ss de autos). En fecha 2-9-2008 interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid en reclamación de dicho derecho, siendo turnada al Juzgado de lo Social 18, de la que desistió la actora con posterioridad al ser extinguido su último contrato de trabajo en fecha 31-12-2008 (folios 110 y ss de autos). 6º .- El 6-12-08 el Ayuntamiento demandado notificó a la actora carta del siguiente tenor literal: "Próximo a llegar la fecha de finalización de la obra o servicio por la cual fue usted contratado (31/12/2008), y en que quedará extinguida la relación laboral que tiene suscrita con la Agencia para el Empleo de Madrid, deseo aprovechar la ocasión para agradecerle el trabajo realizado y que ha permitido mejora el servicio prestado a los ciudadanos madrileños desde nuestra Institución. 7º.- La actividad del programa itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos subvencionados por el Fondo Social europeo se sigue desarrollando en la Agencia de Empleo de Madrid. 8º .- La actora interpuso reclamación previa frente al Ayuntamiento por despido nulo o subsidiariamente improcedente el 14-1-09, que fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado del Ayuntamiento de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 29 DE MADRID de fecha 2 de julio de 2009 , en virtud de demanda formulada por doña Sandra contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación sobre DESPIDO, revocando la mencionada sentencia, y absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas.". Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de junio de 2010, donde la Sala acuerda lo siguiente: "Que estimando en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 2 de julio de 2009 en virtud de demanda formulada por doña Sandra contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación sobre despido revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que no ha existido despido en el cese de la actora dona Sandra sino finalización conforme a derecho de la relación laboral, entre las partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 2009, recurso 252/09 , el 22 de diciembre de 2009, recurso 4392/09 y el 17 de mayo de 2004, recurso 1095/04 , así como la dictada por la Sala de o Social del Tribunal Supremo el 11 de febrero de 1999, recurso 2580/1996 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social numero 29 de los de Madrid dictó sentencia el 2 de Julio de 2009 , aclarada por auto 14 de julio de 2009, autos numero 351/09, estimando la demanda interpuesta por Doña Sandra contra la Agencia para el empleo de Madrid-Ayuntamiento de Madrid, declarando nulo el despido de la demandante de fecha 31 de diciembre de 2008, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 54'91 euros día. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora prestó servicios para la Agencia para el Empleo de Madrid, desde el 15 de febrero de 2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, habiendo suscrito tres contratos de trabajo de duración determinada:

  1. ) Del 15-2-06 a 30-6-07, para obra o servicio determinado, cuyo objeto fue "dar apoyo administrativo al proyecto itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos IV, aceptado para ser subvencionado mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial de 14 de noviembre de 2005, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, fue prorrogado del 1-7-07 a 30-10-07.

  2. ) Del 21-10-07 al 27-1-08, contrato por obra o servicio determinado, para "realizar las funciones de auxiliar administrativo en el área de recursos humanos, como apoyo a los programas de obras y servicios 2007, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

  3. ) Del 28-1-08 a 31-12-08 contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto fijado fue "dar apoyo administrativo al proyecto itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Publicas de fecha 15 de marzo de 2007, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". La demandante desempeñó estas tareas en la recepción del centro de trabajo, bajo la dependencia jerárquica y funcional del administrador y del coordinador del programa. Las subvenciones a las que se sujetan presupuestariamente los contratos de trabajo son dotados por la Comunidad de Madrid y por los fondos estructurales del Fondo Social Europeo, que ejerce poderes de control y fiscalización de los mismos de carácter estructural.

Estas acciones no suponen un fin en si mismas sino que son complemento de las acciones nacionales correspondientes. Los fondos estructurales son la traducción de ánimo por la Unión Europea de promover "un desarrollo armonioso, equilibrado y duradero de las actividades económicas, un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres y un alto grado de protección y mejora del medio ambiente. La actividad del programa itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos subvencionado por el Fondo Social Europeo se sigue desarrollando en la Agencia de Empleo de Madrid. La actora interpuso demanda el 2-9-08, solicitando el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido desde el 15-2- 2006, de la que desistió con posterioridad al ser extinguido su último contrato de trabajo el 31-12-08. El 6-12-08, el Ayuntamiento comunicó a la actora que el 31-12-08 se extinguiría su contrato de trabajo.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 18 de marzo de 2010 , aclarada por auto de 17 de junio de 2010, recurso 5985/09, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contenidos en la demanda en su contra formulada. El fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 2 de julio de 2009 en virtud de demanda formulada por doña Sandra contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación sobre despido revocamos la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que no ha existido despido en el cese de la actora dona Sandra sino finalización conforme a derecho de la relación laboral, entre las partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos". La sentencia razona que no procede declarar la nulidad de la extinción del contrato ya que, al finalizar el mismo la demandada solo tenia dos opciones, o convertirlo, en indefinido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores -la actora llevaba prestando servicios ininterrumpidamente desde el año 2002 al amparo de tres contratos temporales- o extinguir el mismo sin perjuicio de que el contrato fuera ya indefinido por haberse firmado en fraude de ley, tal y como reseña el juez de instancia y no ha sido impugnado por la empresa, por todo lo cual debe rechazarse el motivo de nulidad invocado. Continua razonando la sentencia, invocando el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, que no cabe entender que se hayan satisfecho los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinados ya que la referencia que figura en los mismos al objeto del contrato -realización de tareas de determinados proyectos para favorecer el empleo o la orientación profesional- solo explica el propósito y fines que tales proyectos persiguen pero adolece de una inconcreción total en orden a la individualización de una base o servicio concretos y no permite a la trabajadora conocer cual será el acontecimiento concreto del que se hace depender la terminación del contrato, el propósito y los fines se identifican con los fines propios de la Agencia de Empleo, habiendo realizado la actora tareas ordinarias e inherentes al objeto previsto en los Estatutos del Organismo. Por otro lado, el contrato ha devenido en indefinido conforme al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , una vez transcurridos 24 meses de prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo, en la recepción del centro de la agencia, desempeñando las mismas funciones administrativas en las fases IV y V del Programa itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos, subvencionado por el Fondo Social Europeo. Concluye la sentencia, que todo ello, sin perjuicio, de la conocida doctrina del TS a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998 , según la cual el reconocimiento de la relación laboral indefinida con una Administración Pública no implica fijeza en la plantilla ni permite alcanzar un empleo fijo, por lo que no se puede considerar indefinido el contrato laboral de la actora al haber quedado destruida la presunción contenida en el artículo 15.3 ERT .

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina invocando cuatro sentencias como contradictorias, una por cada uno de los motivos del recurso. Para el primer motivo invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2009, recurso 252/09; para el segundo motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/96; para el tercer motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2004, recurso 1095/04 y, para el cuarto motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2009, recurso 4392/09. Las sentencias son firmes en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia, propuesta para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de marzo de 2009, recurso 252/09 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, el 18 de marzo de 2008 , autos 1205/07, seguidos a instancia de Doña Juliana contra la Agencia para el Empleo de Madrid. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-10-01, como técnico G4, en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinados, fijándose como objeto de los dos primeros "la realización de las tareas de técnico G-4 en el centro ubicado en C/ Alberto Aguilera 20 para el Agente de Desarrollo local subvencionados por la Comunidad de Madrid, el primero fecha de resolución 30-5-01 y el segundo 9-12-02; El objeto del tercer contrato consiste en la realización de la obra o proyecto "Acciones de Orientación Profesional para Empleo y Asistencia al Autoempleo", subvencionado por la Comunidad de Madrid, resolución de 23-6-05; El objeto del cuarto contrato es "el apoyo administrativo al proyecto itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos IV", subvencionado mediante resolución de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial de fecha 19-11-05, objeto modificado el 11-9-06, haciendo constar que el mismo era "para realizar funciones de divulgación e información sobre el programa con los diferentes agentes de intermediación laboral existentes, a las empresas y a cualesquiera otras organizaciones generadoras de empleo en el sector de servicios de proximidad al ciudadano, acciones de sensibilización hacia la promoción empresarial y el autoempleo, funciones de apoyo al área de coordinación, funciones de prospección del mercado laboral del sector... y la realización de la intermediación efectiva de los usuarios participantes en el programa itinerario integrado CD inserción para colectivos desfavorecidos IV", subvencionado mediante resolución de la Secretaria de Estado y Cooperación Territorial. En fecha 31-10-07 se le comunicó la finalización del contrato. La sentencia razona que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 15.1 a) del ET y 2 del RD 2720/98 ya que en el contrato no se especifica con claridad la obra o servicio que constituye su objeto, pues únicamente se hace constar "que el objeto de los contratos era la realización de tareas de determinados proyectos para favorecer el empleo o la orientación profesional, explicando esta referencia únicamente el propósito y fines que tales proyectos persiguen pero no individualiza la obra o servicio concreto y no permite a la trabajadora conocer cual será el acontecimiento concreto del que se hace depender la terminación de su contrato.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambos supuestos se trata de trabajadoras que prestan servicios para la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, vinculados algunos de ellos al "Proyecto itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos", habiendo llegado las sentencias enfrentadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la recurrida entiende que no hay despido sino válida extinción de la relación contractual, la de contraste estima que estamos ante un despido improcedente.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega aplicación incorrecta del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 202 a) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y con el artículo 604 del Código Civil e inaplicación del artículo 15.3 del ET , ya que los objetos de los contratos de trabajo suscritos carecen de la suficiente especificación en su objeto, amen de constituir la actividad permanente de la empleadora.

  1. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al ahora examinado y lo ha hecho entre otras, en sentencia de 25 de noviembre de 2002, recurso 1038/02 , en la que ha señalado: "1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 ).

    Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

    En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate".

    Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 , invocando las de 10 y 30 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2002 señala: "Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

    En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 , 14 de marzo de 1997 , 16 de abril de 1999 , 31 de marzo de 2000 y 18 de septiembre de 2001 ) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, "si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado"; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990 , 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993 .

    QUINTO.- La doctrina a que nos venimos refiriendo no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que sin duda puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo; la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado pero, como advierten las sentencias de 7 de octubre de 1998 , 2 de junio de 2000 y 21 de marzo de 2002 , cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.".

  2. - En el presente supuesto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Ayuntamiento de Madrid y el trabajador demandante por la siguientes razones:

    -Los sucesivos contratos temporales no cumplen mínimamente con la exigencia de identificar, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no se cumple este requisito con la alusión contenida en los contratos primero y tercero de "apoyo administrativo al proyecto itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos IV -el primer contrato- y V -el segundo contrato-, o "apoyo a los programas de obras y servicios 2007", ya que tales referencias son abstractas e inconcretas y tal y como con acierto señala la sentencia de instancia, no permite a la trabajadora conocer cual será el acontecimiento concreto del que se hace depender la terminación del contrato.

    -La tareas desempeñadas por la actora -hecho probado tercero- son las ordinarias y se corresponden con el objeto y fines de la demandada Agencia para el Empleo que en el artículo 2 de sus Estatutos prevé: "Que sus fines son la gestión de las políticas municipales de empleo mediante la intermediación laboral, la orientación y formación de los empleados y trabajadores y el fomento del empleo estable y de calidad".

    -La actividad del programa itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos subvencionado por el Fondo Social Europeo se sigue desarrollando en la Agencia de Empleo de Madrid -hecho probado séptimo-.

    Por todo lo razonado el contrato suscrito por la actora debe considerarse, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, lo que supone la estimación de este primer motivo de recurso.

CUARTO

Para el segundo motivo del recurso invoca la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/96 . Dicha sentencia desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación numero 148/96 , formulado contra la dictada el 28 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2, en autos sobre "contrato temporal", seguidos a instancia de D, Pedro Francisco contra dicha Consejería. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios ininterrumpidos en la Consejería demandada desde el 5-4-90, con la categoría de analista, en virtud de sucesivos contratos temporales: del 5-4-90 al 4-10-90 contrato de fomento del empleo, prorrogado hasta el 4-10-91, con la categoría de programador. Estando vigente esta última prórroga el 1-8-91 suscribe nuevo contrato de fomento de empleo que, tras sucesivas prórrogas finalizó el 31-7-93, figurando el actor con la categoría de analista. El 1-8-93 firma nuevo contrato, al amparo del artículo 4 del RD 2104/84 , con categoría de analista, figurando identificada la plaza con el numero 1802060025, incluida en el concurso de traslado publicado por Orden de 9-11-92. Desde el inicio de su relación laboral el actor ha venido realizando funciones de analista. La sentencia entendió que tratándose de una sola relación laboral, continua si ésta en cualquier momento adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido, no siendo valorable la breve interrupción existente entre unos y otros contratos. Por ello, al haber excedido los dos primeros contratos el límite máximo de tres años fijados en el artículo 5 del RD 1989/84 de 17 de octubre , la relación laboral entre las partes, devino indefinida.

Entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en la recurrida no se ha planteado cuestión alguna acerca de que, acreditado el fraude de ley en una cadena contractual continuada, los contratos subsiguientes suscritos sin solución de continuidad no pueden suponer renuncia por parte del trabajador al derecho a ostentar una relación laboral de carácter indefinido.

Por ello este motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Para el tercer motivo de recurso aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2004, recurso 1095/04 . La citada sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, el 5 de mayo de 2003 , autos 293/02, en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra Install Telecom, SA, en reclamación de despido, revocando la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda formulada, declara la nulidad del despido, condenando a la demandada a la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de abril de 2001, con categoría profesional de oficial de 3ª, celebrando un contrato por obra o servicio determinado "instalación de equipos para telefonía de Madrid", habiendo realizado tareas con equipos de Ibercom. Ha permanecido de baja por IT -maternidad desde el 1-12-01 al 22-3-02- desde octubre de 2001 sufrió diferentes periodos de baja sin que conste la causa-. El 7 de marzo la empresa comunica a la actora la finalización de su contrato con efectos de 22 de marzo de 2002. La sentencia entendió que corresponde a la demandada acreditar la finalización de la obra contratada, lo que no ha realizado, por lo que ha de declararse la improcedencia de la extinción.

Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción tal y como lo enuncia el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en la recurrida consta probado que la actividad del programa itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos subvencionado por el Fondo Social Europeo se sigue desarrollando en la Agencia de Empleo de Madrid, y sin embargo, la sentencia declara el cese ajustado a derecho, en tanto la recurrida entiende que es improcedente.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEXTO

El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49.1 c) del mismo texto legal.

Aduce, en esencia, que en virtud de lo establecido en el articulo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato se extinguirá "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato" y esto es, precisamente, lo que no se ha podido acreditar por la empleadora, habiendo el recurrente practicado prueba en contrario, recogiéndose como tal en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que los contratos suscritos por la actora fueron para obra o servicio determinado y que el último de ellos, el concertado el 28 de enero de 2008 tenia por objeto "dar apoyo administrativo al proyecto itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos V, aceptado para ser subvencionado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Publicas, de fecha 15 de marzo de 2007", constando en la sentencia de instancia que "la actividad del programa itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos subvencionado por el Fondo Social Europeo se sigue desarrollando en la Agencia de Empleo de Madrid", por lo que al no haber finalizado el servicio para el que la actora había sido contratada, la extinción del contrato acordada por la empleadora, al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 8. 1 a) del RD 2720/98, de 18 de diciembre , constituye un despido improcedente, a tenor de lo preceptuado en el articulo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 de dicho texto legal.

Por todo lo razonado se estima este tercer motivo de recurso.

SEPTIMO

Para el cuarto motivo del recurso la parte invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2009, recurso 4392/09 . La citada sentencia desestimo el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia para el Empleo de Madrid, frente a la sentencia de 8 de mayo de 2009, del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , dictada en los autos 531/09, seguidos a instancia de d. Cesareo contra la parte recurrente. Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la demandada , con la categoría profesional de monitor técnico G-4, desde el 15 de febrero de 1999, habiendo suscrito sucesivos contratos de duración determinada, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en concreto, a los efectos ahora interesados, suscribió los siguientes contratos con la demandada: Del 4-10-06 al 1-12-06, para la realización de funciones de monitor de electricista en los programas del plan de obras y servicios 2006; Del 18- 12-06 al 17 de diciembre de 2006, para realizar las funciones de monitor de energías alternativas en la Escuela Taller energías alternativas Ancora 2006, aprobado por resolución del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2006. La sentencia entendió que la relación laboral que ligaba al actor con la demandada es de carácter indefinido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ha estado contratado mas de 24 meses para el mismo puesto de trabajo, con la misma empresa, en un periodo de 30 meses, por lo que no existe válida extinción del contrato, sino despido improcedente.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre el requisito de la contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues también en la sentencia recurrida la trabajadora ha desempeñado el mismo puesto de trabajo, para la misma empresa, en virtud de dos contratos temporales, por tiempo superior a 24 meses en un periodo de treinta meses, habiendo declarado la sentencia la procedencia de la extinción del contrato acordado por la empleadora. Ante idénticos supuestos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes, en tanto la recurrida considera que se produce una valida extinción de la relación laboral, la de contraste entiende que se ha producido un despido improcedente.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

OCTAVO

El recurrente alega infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , arguyendo que la actora ha trabajado un periodo superior a 24 meses, en un periodo de 30 meses, en el mismo puesto de trabajo, para la misma empresa, en virtud de dos contratos temporales.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 19 de abril de 2011, recurso 2013/10 , en el que con cita de la de 19 de julio de 2010, recurso 3655/09 dispone lo siguiente: "Como es sabido, su origen -del artículo 15.5 E.T.- se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 1999, 1692 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: "5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal".

Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva.

Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyo artículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en los siguientes términos:

"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad."

El RDL contenía también una Disposición Transitoria Segunda , referida al régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, en la que se decía que "Lo previsto en el art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este real decreto -ley."

Por su parte, la Disposición Final Cuarta determinaba que su entrada en vigor se produciría al día siguiente la publicación, esto es el 15 de junio de 2.006. Esa es precisamente la razón por la que la Ley 43/2006, sobre mejora del crecimiento y del empleo, que se publicó en el BOE en 12 de febrero de 2.007 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, con un texto idéntico del número 5 del artículo 15 del ET , fijase en su Disposición Transitoria segunda un especial régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales, de manera que lo previsto en la redacción dada por esa Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores sería de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006. Y respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 .

De esta forma se hacía coincidir el régimen transitorio del RDL con el de la Ley y se fijaba el 15 de junio como fecha a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses, con independencia de la licitud de tales contratos temporales".

En el supuesto ahora sometido a consideración de la Sala en fecha 1 de julio de 2006 estaba vigente el contrato suscrito el 15 de febrero de 2006 que finalizó el 30-10-07, habiéndose suscrito un nuevo contrato con vigencia de 28 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008, por lo que en un periodo de treinta meses la actora prestó servicios durante mas de veinticuatro meses para la misma empresa, en el mismo puesto de trabajo -auxiliar administrativo para dar apoyo administrativo al proyecto itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos (IV el contrato de 15 de febrero de 2006 y V el contrato de 28 de enero)- en virtud de dos contratos temporales, lo que supone que, en virtud de lo establecido en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores su relación devino indefinida, por lo que no cabe la extinción del contrato por realización de la obra o servicio objeto del mismo.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha de estimarse este motivo de recurso.

NOVENO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe estimarse la demanda origen de este proceso declarando la improcedencia del despido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la actora Doña Sandra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación numero 5985/09 y, en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el pronunciamiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2010 en el extremo de que no procede declarar la nulidad del despido de la actora y desestimamos en lo restante el recurso de suplicación, declarando la improcedencia del despido de dicha actora condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitirla o, indemnizarla con la cantidad de 6975'61 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 54'91 euros/día. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la demandada que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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