STSJ Canarias 2297/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2297/2012
Fecha14 Diciembre 2012

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Diciembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por la Letrada Dª Isabel Herráez Tomás, y Dª Felisa, representada por el Letrado D. Jose Antonio Hernández Afonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 15/02/12 dictada en Autos nº 919/11 sobre DESPIDO promovidos por Dª Felisa contra Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La actora, Felisa, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la demandada desde el día 12.11.08, con la categoría de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 32,38 euros, no ostentando cargo de representación de trabajadores (ordinal conforme).

Segundo

La actora suscribió con el Ayuntamiento contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio para la realización de la obra "proyecto de arbitraje y de consumo aplicado al sector turístico" con fecha 11 de noviembre de 2008, por reproducido, el cual fue objeto de sucesivas prórrogas. La última prórroga fue pactada el 12.11.10 con vigencia hasta el 24.08.11.

Tercero

La empresa le comunica a la trabajadora con fecha 15 de julio de 2011 la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada con efectos del día 24 de agosto de 2011 (doc. nº 2 demandada).

Cuarto

La Dirección General de Consumo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias aprobó la concesión de una subvención al ayuntamiento demandado destinado a financiar el desarrollo del proyecto "arbitraje de consumo en el sector turístico" en los términos que constan en el bloque 6 aportado por la entidad demandada.

Quinto

La trabajadora además de las tareas propias del servicio para el que fue contratada realizaba tareas habituales y ordinarias de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del ayuntamiento (bloques 1 y 5 del actor y testifical).

Sexto

La Junta Arbitral de Consumo dejó de funcionar en el mes de agosto de 2011 (testifical).

Séptimo

El 20.05.11 la actora presentó reclamación administrativa previa ante el ayuntamiento en reclamación de derechos por fraude en la contratación (doc. nº 3 de la demanda).

Octavo

Frente al despido se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda interpuesta por Felisa contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos de 24.08.11, condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 3.992, 05 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 32, 38 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, habiendo impugnado la trabajadora el formulado por el Ayuntamiento.

CUARTO

El 23/10/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 13 de diciembre .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Felisa, que prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desde el 12/11/08, con categoría profesional de administrativa, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto la realización del proyecto de arbitraje y consumo aplicado al sector turístico, formuló demanda en cuyo suplico solicitaba que se declarase que la extinción contractual por fin de obra con efectos al 24 de agosto de 2011, fuera calificada como un despido nulo o subsidiariamente improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria, fundando tal pronunciamiento en que al haberse concertado en fraude de ley el contrato temporal que ligó a las partes la relación laboral devino en indefinida por lo que el cese en liza carecía de causa legal que lo justificase.

Frente a la anterior sentencia se alzan en suplicación tanto el Ayuntamiento como la Sra. Felisa .

El recurso de la corporación municipal se compone de un solo motivo de censura jurídica que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 49.1 .y 15.1.a ET, en conexión con el Art. 2.1º RD 2720/98 .

La suplicación articulada por la trabajadora se estructura en dos motivos impugnatorios. El primero, al amparo procesal del Art. 193.a LRJS, pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por haberse vulnerado lo dispuesto en el Art. 175.3 LPL, al no haberse citado al Ministerio Fiscal al acto del juicio. El segundo, destinado al examen del derecho aplicado, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la conculcación por inaplicación de la doctrina relativa a la garantía de indemnidad contenida en Sentencia del TS de 24 de octubre de 2008 .

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, la primera cuestión a la que daremos respuesta es la relativa a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia de instancia efectuada por la demandante, basándose para ello en que habiéndose solicitado en la demanda rectora del proceso la calificación del despido como nulo por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se debió haber citado a la vista oral al Ministerio Público.

  1. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

    Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847)

    Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )

    Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio )

    1. ) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC...

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