STS 738/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2011
Fecha13 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, en nombre y representación de D. Epifanio ; siendo parte recurrida la Procuradora Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO, en nombre y representación de ORDEN RELIGIOSA DE AGUSTINOS RECOLETOS-PROVINCIA DE SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de D. Epifanio , interpuso demanda de juicio ordinario contra ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS (PROVINCIA DE SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA), SEMINARIO MENOR AGUSTINIANO y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1°.- Se condene a la ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS, a pagar a mi mandante, por los conceptos que a continuación se indica, las siguientes cantidades: A) En concepto de retribución por la mediación de mi representado en la compraventa: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (1.185.000 Euros.-), más el IVA correspondiente, al 16% de la citada cantidad, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de fecha 28 de Enero de 2.005 (documento n° 18 aportado a demanda) se corresponde con la cantidad que excede del precio de venta prefijado por la orden demandada, impuestos no incluidos, es decir, la cantidad resultante de restar 7.815.000 Euros (precio prefijado) a 9.000.000 Euros (precio de venta). B) En concepto de indemnización: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL EUROS (270.000 Euros), que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Séptima de ese mismo contrato se corresponde al 3% deI precio de venta (9.000.000Euros). 2° .- Subsidiariamente, se condene a la ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS a abonar a mi mandante aquellas cantidades que el Juzgado con criterio más justo, y a resultas de la prueba, señale a su favor, por los anteriores conceptos. 3° Se condene a la Orden demandada a pagar a mi mandante la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devenguen las cantidades solicitadas en el punto 1 de este suplico, o las que resulten del punto 2° del mismo, desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha de sentencia en primera instancia, y desde ésta, hasta su efectivo pago, dicho interés deberá verse incrementado en dos puntos. 4°.- Se condene a la Orden demandada al pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Rosa Sánchez, en nombre y representación de la ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS (PROVINCIA DE SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena a la demandante del pago de las costas causadas.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Epifanio , representado por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Sáez contra Orden de Agustinos Recoletos (Provincia de Santo Tomás de Villanueva) Seminario Menor Agustiniano, representados por el Procurador Sra. Roa Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Alonso García, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en la presente litis, con imposición al actor de las costas devengadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Epifanio , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de D. Epifanio , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL admitido: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción procesal del artículo 326 en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, artículo 1281 párrafo primero del Código civil en relación con los artículos 1254 y 1255 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, artículo 1281 párrafo primero del Código civil en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, artículo 1281, párrafo primero del Código civil en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal.

  3. - Por Auto de fecha 2 de marzo de 2010, se acordó admitir el recurso de casación, inadmitir el motivo segundo del recurso por infracción procesal admitiendo el primero del mismo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO, en nombre y representación de ORDEN RELIGIOSA DE AGUSTINOS RECOLETOS- PROVINCIA DE SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA, presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Todo el presente proceso gira alrededor del contrato de fecha 28 de enero de 2005 que sustituye al anterior de 19 de mayo de 2004 entre el demandante en la instancia y recurrente ante esta Sala D. Epifanio y la ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS, provincia de Santo Tomás de Villanueva. Por él, se compromete el primero a representar y asesorar técnicamente a la segunda, en la captación de un comprador y venta de la finca propiedad de ésta... por los honorarios...

El plazo de duración del contrato se fijó en el día 1 de marzo de 2005, que más tarde se prorrogó hasta el día 15 del mismo mes y año.

Este contrato se califica como contrato de mediación. Contrato por el que una parte -mediador (demandante, señor Epifanio )- se compromete a indicar a la otra -comitente (demandada, ORDEN DE AGUSTINOS)- la oportunidad de celebrar un negocio jurídico con un tercero o servirle de intermediario, a cambio de la retribución pactada. Como dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , la función del mediador radica en la conexión y contacto negociador que procura entre el vendedor y el futuro comprador y añade: su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender. Y, como dicen también las sentencias de esta sala de 2 de octubre de 1999 , 13 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007 , en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio.

Es un contrato atípico, cuya semejanza con el mandato o el de prestación de servicios o el de obra, no permiten la aplicación directa de sus normas, sino que se regulará por lo pactado, por la normativa general de obligaciones y contratos y por los usos y costumbres. En el presente caso, las partes, aunque en un principio habían disentido, están conformes con la calificación de contrato de mediación que han hecho las sentencias de instancia.

El problema que se plantea con frecuencia es el derecho del mediador a la retribución; si nace cuando se ha producido la intermediación, o bien solamente cuando, por causa de la misma, se ha perfeccionado el contrato al que se refiere. Doctrina y jurisprudencia han aceptado esta segunda postura, que aquí se reitera; aunque no alcanza a la consumación. Así lo mantiene la mencionada sentencia de 30 de abril de 1998 , que cita numerosas anteriores y dice: Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa...

Las también mencionadas sentencias de 13 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007 reitera numerosa jurisprudencia, citando muchas sentencias anteriores, al expresar: esta sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. Lo cual no alcanza a la consumación del mismo y si posteriormente se resuelve, se anula o, por cualquier razón pierde su validez o eficacia, el contrato de mediación queda incólume; y es decir, como añaden estas mismas sentencias, desde el momento en que se perfecciona en el contrato objeto de la mediación, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria.

Dicho a la inversa: el mediador no tiene derecho a la remuneración (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador.

El mediador, demandante en el presente caso, ha reclamado el pago de su retribución al comitente, la ORDEN demandada. Las sentencias de instancia y han declarado que la actividad mediadora fue insuficiente y prácticamente nula y que careció de todo nexo causal con el contrato de compraventa que finalmente se celebró, meses después de haber finalizado el plazo pactado.

Ante la desestimación de su demanda, el demandante, mediador, ha formulado los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal contiene un solo motivo admitido, el primero, que se funda en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 319 y 326 de la misma ley respecto a la fuerza probatoria de los documentos privados, concretamente, dos que expresan simplemente, ambos de fecha 2 de febrero de 2005, que el mediador -demandante en la instancia y recurrente ante esta Sala- "ha iniciado conversaciones satisfactorias..." uno de ellos y el segundo, que "se realizan conversaciones satisfactorias..."

Este motivo único del recurso se desestima. En primer lugar y como argumento general, porque el recurso por infracción procesal no recoge como motivo el error en la apreciación de la prueba; la valoración de ésta corresponde a la instancia, y no cabe su revisión en esta sala, que no es una tercera instancia y sólo podía ser posible si se diera el caso extremo de producirse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alegara al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 y no es éste el caso presente, pues ni se ha producido tal vulneración, ni se ha alegado como tal. Es reiteradísima la jurisprudencia en este sentido: sentencias de 6 de mayo de 2010 , 14 de junio de 2010 , 23 de julio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 6 de mayo de 2011 , 9 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 , 13 de septiembre de 2011 .

En segundo lugar y como argumento particular, estos documentos en absoluto pueden considerarse decisivos para entender que el mediador ha cumplido su obligación como tal y ha conseguido, por su actividad mediadora, la perfección del contrato de compraventa. Son una declaración unilateral de parte que nada prueba.

En tercero y último lugar, como argumento final, las sentencias de instancia no ha negado valor probatorio a documento alguno, sino que no han interpretado los que alega esta parte recurrente como decisivos para acoger la pretensión de ésta. Lo cual es compartido y aceptado por esta Sala.

TERCERO .- El recurso de casación , formulado al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene tres motivos y todo él gira alrededor de la tesis que mantiene esta parte demandante desde la propia demanda. Ésta no se otra que lo mismo que defiende en el anterior recurso por infracción procesal: que su intervención como mediador dio lugar a la consecución del contrato de compraventa. Lo cual choca directamente con los hechos probados declarados así por la sentencia de instancia.

El primero de los motivos alega la infracción del artículo 1281, párrafo primero , en relación con los artículos 1254 y 1255 del Código civil y lo ponen en relación con la cláusula cuarta del contrato que se refiere a los honorarios y dice que se trata de un arrendamiento de servicio, que ya se ha dicho que no es así sino -conforme con la calificación de las sentencias de instancia y con las propias partes- es un contrato de mediación; y añade esta cláusula que los honorarios por la actividad que es "independiente del resultado obtenido" y que éste "debe ir dirigido a obtener el resultado...". No se trata de una interpretación del contrato sino de una calificación del mismo y siendo de mediación, su propia esencia es la que se ha expuesto. La retribución de la mediación se produce por la perfección del contrato objeto de la misma, como efecto (nexo causal) de la actividad mediadora; entender otra cosa es desnaturalizar el concepto. Tanto más en el presente caso en que se ha probado que su escasa actuación no tuvo influencia alguna -es decir, nexo causal- con el contrato de compraventa celebrado finalmente (fuera de plazo, lo que se tratará en el motivo siguiente). Las dos sentencias de instancia analizan con detalle la prueba practicada, y la valoraron adecuadamente y, expuesta con precisión, concluyeron que la mediación no llegó prácticamente a producirse y no tuvo influencia alguna en la perfección del contrato proyectado. Pretender otra cosa, como así se pretende de este motivo, es hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe en el recurso de casación ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 25 de junio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 ). Por ello, no aparece infracción alguna del artículo 1281 sobre interpretación, que en este caso es más calificación, del contrato y de sus cláusulas, ni de los artículos 1254 y 1255 que por su generalidad, tampoco son idóneos para sustentar un motivo de casación ( sentencias de 17 de junio de 2011 sobre estos artículos y otras muchas sobre preceptos genéricos).

El motivo segundo alega la infracción del mismo artículo 1281, primer párrafo y 1258, ambos del código civil e incide en la misma cuestión de que la intervención del demandante como mediador fue decisiva para la perfección del contrato, por mas que éste se celebró pasado el plazo de vigencia contenido en el texto del mismo. Es de destacar el hecho de que en el primer contrato (de 19 de mayo de 2004) se estableció la duración ilimitada del contrato y, sin embargo, en el posterior, definitivo (de 28 de enero de 2005) se fijó en el 1 (después prorrogado al 15) de marzo de 2005. El contrato de compraventa se celebró el 26 de enero de 2006, diez meses después. El contrato de mediación se extingue por el transcurso del plazo pactado, como todo contrato al que se le pone un término. Podría darse el caso de que se celebrara el contrato principal por razón de la mediación y se retrasara el momento de la perfección a un tiempo posterior al término, con mala fe para evitar el abono de la retribución. Pero ello precisa de su prueba y en el presente caso se ha probado lo contrario: que su actividad no fue causa de la perfección del contrato, aun fuera de plazo; no es, pues, un tema de carga de la prueba, sino que se ha probado que no hubo nexo causal. Por tanto, tampoco se infringen los artículos citados.

El motivo tercero repite la infracción del artículo 1281 y lo pone en relación, también, con el 1258, del Código civil manteniendo la eficacia de su mediación y destacando la cláusula séptima del contrato que prevé la exclusividad. La cual en nada impide que, una vez extinguido el contrato de mediación por el transcurso del plazo, la ORDEN comitente entrara en contacto con una empresa completamente ajena (tal como se ha declarado probado) a la actividad del mediador y perfeccionara un contrato de compraventa que ningún nexo causal tenía con aquélla (hecho probado, incluso siendo negativo). Por tanto, el pacto de exclusividad en nada podía afectar a un contrato celebrado una vez estaba extinguida la mediación y sin que tuviera relación causal con la misma.

Se rechaza, pues, este motivo, al igual que los anteriores y también al igual que el recurso por infracción procesal, con la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha 9 de junio de 2008 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen las cosas causadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas Roman Garcia Varela Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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