SAP Valencia 459/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2021
Fecha09 Diciembre 2021

Rollo nº 000016/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000459/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Magistrado Ponente.

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

En la Ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos, por el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000745/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/ s Onesimo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL MÁXIMOMASCAROS MATEOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA RAUSELL DONDERIS, y de otra como demandante - apelado/s AGENCIA CARTEROS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER LAUREANO GÓMEZALBELDA y representado por el/la Procurador/ a D/Dª ANA MARÍAGARRIGOS SORIANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 13-11-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que estimando la presente demanda formulada por AGENCIA CARTEROS 2015, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ana María Garrigós Soriano, contra DON

Onesimo, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Ana Rausell Donderis, debo:

1) condenar y condeno al demandado citado a que abone al/la actor/a la cantidad de 4.840 euros, así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/ demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7-12-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la entidad actora AGENCIA CARTEROS 2015 S.L. y que condenó al demandado D. Onesimo a pagar a la mercantil demandante la cantidad de 4.840 € más intereses legales y costas procesales como consecuencia del incumplimiento del contrato de mediación o corretaje inmobiliario suscrito por las partes, interpone recurso de apelación el demandado solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte. Del referido recurso se ha conferido traslado a la entidad demandante, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Examen de los motivos impugnatorios. - Impugna la parte demandada la sentencia combatida que le condenó al pago de los honorarios pactados en el contrato de corretaje o mediación inmobiliaria celebrado en fecha 2 de enero de 2019, alegando como único motivo que el juzgador de instancia ja incurrido en error en la valoración de la prueba, por lo que cabe comenzar realizando una serie de consideraciones previas acerca de la naturaleza y f‌inalidad del recurso de apelación y la valoración del material probatorio en segunda instancia, para entrar a continuación a analizar la conf‌iguración jurisprudencial del contrato de corretaje o mediación inmobiliaria.

  1. El recurso de apelación y la valoración de la prueba .- En lo relativo a la primera cuestión, esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de

    a)

    cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

    Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7

    octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

    También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998,

    116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del

    Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30

    marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002,

    24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no signif‌ica que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en...

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