SAP Salamanca 193/2022, 11 de Marzo de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIECLI:ES:APSA:2022:231
Número de Recurso815/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2022
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00193/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2019 0004970

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2019

Recurrente: Celestina

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ

Recurrido: Emilio

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ

S E N T E N C I A Nº 193/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a once de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 561/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 815/2021; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Celestina representada por la Procuradora Doña Nuria Martín

Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandado-apelado DON Emilio representado por la Procuradora Doña Raquel María Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Iván González Saiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 14 de junio de 2021 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Celestina frente a D. Emilio, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad al suplico de nuestra demanda con imposición de las costas de primera instancia al demandado.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de marzo de dos mil veintidós pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Magistrado Juez de primera instancia nº 1, de Salamanca, el 14 de junio del 2021, en Procedimiento Ordinario 561/ 2019, que trae causa del juicio monitorio 174/ 2019, tramitado en dicho juzgado, que desestima la demanda formulada por Dª Celestina,en la que solicitaba que se condenara a la demandado D. Emilio, al pago de la cantidad de 7.986 euros; más intereses legales y costas procesales, por impago de honorarios derivados de los servicios de mediación inmobiliaria, prestados por su inmobiliaria el pasado 19 de julio de 2018, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Salamanca, interpone recurso de apelación la actora solicitando la estimación del recurso y la revocación total de la sentencia con imposición de costas a la contraparte, alegando como motivo de impugnación incongruencia ultrapetita o extrapetita, al concederse en sentencia cosa distinta la pedida y error en la valoración de la prueba.

Del referido recurso se ha conferido traslado a la parte demandada, que se ha opuesto al mismo, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo, se alega en el recurso de apelación, incongruencia ultrapetita o extrapetita, se dice en el recurso al pronunciarse en la sentencia sobre cosa distinta de la pedida. Alegación que deriva del pronunciamiento que se contiene en la sentencia sobre el parte de visita, que no cumple con los requisitos del artículo 60 de la ley de Consumidores y Usuarios, causando indefensión a la parte apelante, por no f‌igurar dentro de los hechos controvertidos, como por otra parte, así se f‌ijaron en la Audiencia Previa.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo,las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos (que no es el caso) no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre del 2003, 21 de marzo del 2007, 16 de enero del 2008, 5 de marzo del 2009) sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda y con independencia también de que la desestimación de una petición pueda ser implícita como consecuencia de lo razonado en general, sentencia del Tribunal Supremo 23 de marzo del 2007 y 16 de enero del 2008.

Además examinadas las presentes actuaciones, ya en la oposición al juicio monitorio, sostuvo el demandado que nunca existió un contrato con la inmobiliaria de la demandante, ha negado que exista un contrato de mediación, simplemente existe un parte de visita y le han negado carácter contractual, pues la empleada de la inmobiliaria les mandó f‌irmar de forma precipitada y sin aparentes obligaciones con la inmobiliaria.

Por otra parte, el razonamiento de la sentencia que lleva a la desestimación de la demanda, es mucho más amplio que la alegación que se contiene en el recurso de apelación, a propósito de la vulneración que se alega,

sentencia en la que se analizan distintos medios de prueba que terminan siendo relevantes y que concluyen con la desestimación de la demanda. En atención a lo expuesto se desestima la alegación contenida en el recurso de apelación.

Examen del motivo impugnatorio: Error en la valoración de la prueba .- Impugna la parte apelante la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de que se condenara al demandado al pago de 7.986 euros, se reitera en la alzada, que el demandado y su esposa visitaron una vivienda por medio de la inmobiliaria de la actora, el 19 de julio de 2018 y f‌irmaron el correspondiente parte de visita, en el que se reconocía que si llegaban a comprar sería por medio de la agencia y si lo hacían de otro modo, pagarían sus honorarios, que son los que ahora se reclaman, pues el demandado realizó una oferta en relación a la compra de la vivienda, que la demandante trasladó a los vendedores y habiéndose f‌inalmente realizado la venta a espaldas de la inmobiliaria de la actora, se reclama el 3% del importe de la venta de la vivienda, que se cifra en 220,000 €, que fue la oferta que realizó la parte compradora a través de la inmobiliaria, con independencia del precio que f‌inalmente f‌igura en la escritura pública, otorgada el 20 de agosto del 2018, a espaldas y sin conocimiento de la demandante. Se alega error en la valoración de la prueba por el juez de la instancia, que detalla a lo largo de su amplio escrito, por lo que cabe comenzar realizando una serie de consideraciones previas acerca de la naturaleza y f‌inalidad del recurso de apelación y la valoración de la prueba en segunda instancia, para analizar por último la ef‌icacia del documento número 1 aportado con la demanda, parte de visita, para sustentar o no la pretensión deducida en este procedimiento contra el demandado.

El recurso de apelación y la valoración de la prueba .- En lo relativo a la primera cuestión, esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010

, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23...

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