STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:6500
Número de Recurso525/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 525/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles Gonzalez Carvajal en nombre y representación de Urbanizadora Villamartín, S.A. y la Procuradora Sra. Cermeño Roco en nombre y representación de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 173/04 .

Comparece como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente procedimiento e interpuestos contra el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Urbanizadora Villamartín, S.A. y de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los citados recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Urbanizadora Villamartín S.A., se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y se dicte otra estimatoria del recurso interpuesto por mi representada, con imposición de costas a la contraparte".

Por la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...1.- Anule y deje sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Jurado de 30.10.03, y acuerde fijar el justiprecio de las fincas expropiadas en 45.863,80 € según valoración realizada por la Administración- recogida en el antecedente 2º de la resolución del Jurado de 30.10.03-. 2.- Subsidiariamente a los solicitado en el punto anterior: a) Anule parcialmente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Jurado de 30.10.03, en cuanto al valor fijado para el suelo no urbanizable expropiado, confirmando la legalidad de dichos actos en relación con los restantes extremos. b) Declare la procedencia de valorar el suelo no urbanizable expropiado de acuerdo con el método de actualización de rentas al no constar acreditada la analogía entre la finca expropiada y otras transacciones concretas e identificadas de fincas comparables. c) Declare la improcedencia de valorar el suelo no urbanizable expropiado en los 10,52 €/m2 fijados por el Jurado por supuesta comparación con fincas desconocidas y no identificadas. d) Acuerde fijar el valor del suelo no urbanizable de regadío expropiado en 390 ptas/m2 (equivalentes a 2,34 €/m2) y el suelo de monte a 50 ptas/m2 (equivalentes a 0,30 €), de acuerdo con la valoración realizada por la administración expropiante -recogida en el antecedente 2º del acuerdo del Jurado de 30.10.03-. 3.- Condene en costas a las partes recurridas al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 LJCA/1998 por tratarse de un recurso de casación y por la mala fe del Jurado y del expropiado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a las recurrentes entre sí, al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición al recurso de contrario, lo que realizó el Abogado del Estado, oponiéndose a ambos recursos de casación, solicitando los desestime y confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso a ambas partes recurrentes.

Por Autopistas del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. se realizó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Villamartín, S.A., solicitando su inadmisión y/o desestimación de los motivos formulados en dicho recurso, con imposición de la costas a la recurrente.

Por Urbanizadora Villamartín, S.A. se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por Autopistas del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A., oponiéndose al mismo, y suplicando a la Sala dicte sentencia que lo desestime, con condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 25 de octubre de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Urbanizadora Villamartín, S.A. y Autopista del Sureste, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante que fijó el justiprecio de la parcela 0-0009 de la obra pública clave 98-A-9901 (Proyecto de Autopista de peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la Autovía A-7 hasta Cartagena), correspondiente la citada finca a las parcelas catastrales 3, 86 y 87, polígonos 112 y 114, del término municipal de Orihuela.

La sentencia recurrida desestima los recursos jurisdiccionales en base a las siguientes consideraciones contenidas en su fundamento de derecho segundo, en el que, después de recordar la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de legalidad y acierto en la fijación del justiprecio por parte del Jurado, así como que dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario, se afirma que «Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

Pues bien, aplicando la transcrita doctrina al caso de autos, observamos que, frente a las consideraciones y razonamientos expresados por el Jurado en el acuerdo impugnado en relación con los extremos objeto del presente recurso, ninguna de las partes ha propuesto en este proceso la práctica de la correspondiente prueba pericial que permita entender desvirtuados tales razonamientos ni la conclusión del Jurado en relación con los puntos de que ahora se trata.

Lo anteriormente expresado es suficiente para justificar la conclusión desestimatoria de los recursos, a lo que simplemente se añadirá, en lo que hace al único de los motivos de los recursos que introduce una cuestión exclusivamente jurídica -el segundo motivo impugnatorio del recurso de la concesionaria-, que la doctrina jurisprudencial aplicable al extremo de que se trata (véase, por todas, la STS de fecha 12.5.1998 ) viene a establecer que, si bien en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia ha de estarse -a los efectos de la valoración de la finca- a la fecha de la ocupación, habrá de estarse -sin embargo- a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio si esta fecha resulta más favorable al expropiado, que es lo que cabalmente acontece en el supuesto de autos.»

SEGUNDO

Por la representación de Urbanizadora Villamartín, S.A. se interpone el presente recurso de casación con fundamento en tres motivos casacionales que resultan idénticos a los resueltos en caso análogo, referido a la impugnación del acuerdo del Jurado efectuada respecto a fincas afectadas por la misma obra pública que la actual y que fue resuelto en la sentencia del pasado 15 de septiembre de 2011 en el recurso 6094/2007 .

Decíamos en aquella sentencia que en ella se había interpuesto el presente recurso de casación, como en la actual, con fundamento en un primer motivo, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la incongruencia omisiva que a juicio de la actora se ha producido en la sentencia recurrida al no resolver la misma la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes en relación con el demérito causado como consecuencia de las limitaciones por servidumbre, línea de verificación y afección, entendiendo vulnerado el articulo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 33.1 y 3 de la Constitución, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional que indica.

La sentencia objeto del recurso ha de recordarse que desestima el mismo por entender que, frente al pronunciamiento del Jurado investido de una presunción de acierto, no basta con la mera alegación y referencia a informes periciales de valoración correspondientes a la vía administrativa previa, sino que la pretensión anulatoria ha de estar fundada, para desvirtuar esa presunción de acierto, en una prueba pericial realizada en el proceso, sin que baste, en consecuencia, con reproducir la practicada en el expediente. Por ello, y al no haber contado la Sala con un informe de valoración distinto al de la vía administrativa previa, rechaza que quepa entender desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de que, según reiterada doctrina de esta Sala, está investido el pronunciamiento del Jurado.

Con ello la Sala de instancia rechazó la pretensión impugnatoria efectuada por la recurrente, sin que por ello tal pronunciamiento pueda entenderse incurso en el vicio de incongruencia al no analizar cada uno de los conceptos indemnizables pretendidos por la recurrente, lo que, como decimos, la Sala entendió que no aparecía justificado al ponerlo en relación con lo resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

En el motivo casacional segundo, con fundamento en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , entiende que se han infringido, en concreto, los artículos 299, 317, 319, 324 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, y artículos 335 y 348 de la Ley sobre valoración del dictamen pericial según las reglas de la sana crítica.

En el desarrollo del motivo, entiende la recurrente que la Sala ha privado de eficacia a los dictámenes periciales en términos generales, desconociendo la eficacia probatoria de los mismos, argumentando contradictoriamente al mismo tiempo que el Tribunal de instancia no ha procedido a una valoración de la prueba practicada y, sin embargo, afirmando que ha infringido con ello las reglas de la sana crítica con un desconocimiento de la fuerza probatoria de los medios de prueba empleados.

Como pone de manifiesto la recurrida, en realidad y en esta casación se está cuestionando la valoración efectuada por el Tribunal de instancia que, efectivamente, no entró a valorar el informe pericial a que se refiere la recurrente por entender que el mismo era el ya tomado en consideración por el Jurado y analizado por éste, con un pronunciamiento en vía administrativa que aparece revestido de una presunción de legalidad y acierto y que, de conformidad con el criterio de la Sala, no ha sido desvirtuado correctamente al no existir un informe distinto que el Tribunal de instancia entiende que ha de considerarse referido a un informe pericial practicado en el proceso.

Esta es la cuestión planteada por el Tribunal de instancia que no ha sido combatida por la recurrente, quién en realidad intenta reproducir los argumentos utilizados en la primera instancia, cuestionando la apreciación hecha por el Tribunal sobre la base de la inexistencia de un informe eficaz para destruir esa presunción de acierto del pronunciamiento del Jurado, lo que, ante la absoluta falta de dicha eficaz prueba pericial y por carecer la misma de virtualidad suficiente para destruir esa presunción de acierto, le lleva a confirmar el acuerdo impugnado.

Con ello no se aprecia una infracción de las reglas de la sana crítica efectuada por el Tribunal de instancia, y la cuestión nuclear referida al instrumento eficaz para destruir aquella presunción, no aparece planteada en el presente recurso de casación, lo que ha de conducir necesariamente a la desestimación del motivo casacional.

En el que se califica como tercero -se supone de los motivos casacionales-, la recurrente viene a exponer la opinión de la misma acerca de la valoración del bien expropiado, sin apoyar las consideraciones que en el apartado tercero del escrito interpositorio de esta casación se hacen, en auténtico motivo casacional ninguno ni en infracción de jurisprudencia o preceptos que no aparecen expresamente invocados como determinantes de una infracción cometida por la sentencia recurrida, por lo que ha de entenderse improcedentemente formulado ese supuesto tercer motivo casacional en el que se expresa únicamente el criterio de la parte que le lleva a sostener que el precio de viviendas fijado por el Jurado es muy inferior al real y que se apoya en una valoración pericial de parte, fundada simplemente en ofertas, que la recurrente entiende que se aproxima más a la realidad, incidiendo, en realidad, en una nueva denuncia de incongruencia por omisión con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, que han sido ya rechazada en el motivo casacional primero.

TERCERO

En el recurso casacional interpuesto por la representación de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas S.A. se formulan los siguientes motivos de casación:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración del articulo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al fijar el justiprecio utilizando de forma errónea el método de comparación, al no basarse en transacciones reales y concretas y no constar ni su identificación, ni sus características esenciales, ni el proceso de comparación con la expropiada. Valoración en base a tabla genérica de precios sin una auténtica verificación de la analogía entre fincas.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al vulnerar el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia no motiva las razones que le llevan a ratificar la valoración del Jurado mediante la supuesta comparación con fincas no individualizadas, ni identificadas. Todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución al producirse una clara indefensión de mi representada.

TERCERO.- Al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del articulo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al utilizar el método de comparación a pesar de no existir valores de fincas análogas y comparables a la expropiada.

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al vulnerar el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -Normas reguladoras de la sentencia-, porque la sentencia de instancia realiza una interpretación irracional del acuerdo del Jurado al considerar que compara las fincas expropiadas con otras valoradas por el Jurado en otros expedientes de justiprecio. Confusión entre la coincidencia entre los precios unitarios resultantes de dos expropiaciones con el análisis de si dichas fincas eran análogas y comparables.

QUINTO.- Al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del articulo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por aceptar la fijación del justiprecio en base a los precios unitarios fijados por el Jurado en otros expedientes expropiatorios anteriores al enjuiciado y no existir un auténtico proceso de comparación entre fincas.

SEXTO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al vulnerar el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -Normas reguladoras de la sentencia- al haber dictado una sentencia genérica y simplista y sin resolver todos los puntos litigiosos planteados en la demanda.

Como se deduce de la literal expresión de los motivos casacionales formulada por la actora, en el presente recurso se alegan en esencia dos motivos fundamentales. En el primero, con fundamento en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se entiende que se ha infringido la exigencia de motivación de la sentencia objeto del presente recurso (motivo segundo) o que la conclusión deducida por el Tribunal de instancia resulta irracional y contraria a la lógica (motivo casacional cuarto) o, en definitiva, que en la misma sólo se contiene una expresión simplista y genérica, como la califica el recurrente, que puede servir tanto para resolver este recurso como cualquier otro.

En definitiva, entiende la actora que el rechazo por el juzgador de instancia de la impugnación del acuerdo del Jurado no resulta suficientemente motivado; mas como se deduce de lo hasta aquí expuesto en respuesta al primero de los recursos de casación, es lo cierto que el Tribunal ha ofrecido (de forma correcta o incorrecta, pues esa es otra cuestión) la razón determinante de su rechazo del recurso contencioso administrativo, por entender que no se había practicado prueba eficaz que destruyera la presunción de que está investido el pronunciamiento del Jurado, pues la tomada en consideración del expediente administrativo fue ya rechazada por este organismo y no resulta eficaz para cuestionar su pronunciamiento en vía jurisdiccional.

Y esta motivación que ofrece la sentencia es suficiente para entender que no se ha producido indefensión para la parte y, desde luego, no resulta irracional o contraria a las reglas de la lógica y de la sana crítica como pretende el recurrente en el motivo casacional cuarto, y ello con independencia de su estricta corrección en términos de legalidad, que no ha sido eficazmente combatida en esta instancia, resultando cierto, por otro lado, que la parte actora pudo, y no efectuó, una eficaz impugnación del acuerdo del Jurado ofreciendo al Tribunal de instancia prueba suficiente para desvirtuar la valoración efectuada por el mismo en términos comparativos con otros pronunciamientos del propio órgano tasador.

Los motivos, por tanto, dos, cuatro y seis han de ser rechazados.

CUARTO

Igualmente, no pueden tener acogida los motivos casacionales fundados en la infracción del artículo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/98 que se denuncia infringida en los motivos casacionales primero, tercero y quinto, por cuanto que, como decimos, el Tribunal de instancia ha dado por bueno el método comparativo aplicado por el Jurado Provincial de Expropiación, sin que frente a su criterio se hayan ofrecido al Tribunal de instancia prueba alguna suficiente demostrativa del error cometido por el mismo a la hora de evaluar la superficie expropiada, aplicando, por el contrario, el método comparativo establecido por el articulo 26 con lo que se rechazaba el de capitalización de rentas que el citado precepto de la Ley 6/1998 precisa como subsidiario del anterior.

Y todo ello, como decimos, sin entrar a valorar, al no ofrecer motivo casacional eficaz para ello, si el pronunciamiento del Tribunal de instancia, e incluso el del propio Jurado, resultaba correcto al no haberse incorporado a las actuaciones esos otros elementos con que el Jurado estableció la analogía, sin que por otro lado y por parte del recurrente se haya procedido a la práctica de prueba alguna eficaz en el proceso de instancia que destruya la presunción de acierto del Jurado que ha aplicado el valor correspondiente al de otras fincas análogas evaluadas ya por dicho organismo.

Los motivos primero, tercero y quinto del escrito interpositorio de Autopistas del Sureste han de ser por ello rechazados.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de las recurrentes en casación, con el límite, en lo que se refiere exclusivamente a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €, que se repartirá por mitad entre cada una de las recurrentes en esta instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Villamartín, S.A. y Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A. contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 173/04 ; con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 449/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...imparcialidad y objetividad que confiere a su decisión un plus de garantía salvo prueba en contrario (por todas St. TS 8/11/2011, 29/09/2011 y 23/9/2011 ) Por otro lado el órgano judicial no está vinculado ni por los acuerdos de los Jurados Provinciales ni por el resultado de la prueba peri......
  • STSJ Islas Baleares 447/2013, 30 de Mayo de 2013
    • España
    • 30 Mayo 2013
    ...imparcialidad y objetividad que confiere a su decisión un plus de garantía salvo prueba en contrario (por todas St. TS 8/11/2011, 29/09/2011 y 23/9/2011 ) Por otro lado el órgano judicial no está vinculado ni por los acuerdos de los Jurados Provinciales ni por el resultado de la prueba peri......
  • STSJ Galicia 45/2019, 28 de Diciembre de 2018
    • España
    • 28 Diciembre 2018
    ...que tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011 ), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal......
  • STSJ Islas Baleares 450/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...imparcialidad y objetividad que confiere a su decisión un plus de garantía salvo prueba en contrario (por todas St. TS 8/11/2011, 29/09/2011 y 23/9/2011 ) Por otro lado el órgano judicial no está vinculado ni por los acuerdos de los Jurados Provinciales ni por el resultado de la prueba peri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR