STSJ Cataluña 2841/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2841/2011
Fecha19 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0024235

CR

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 19 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2841/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 913/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Millán contra el I.N.S.S, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Millán , nacido el día 28-1-1955, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión de Oficial Construcción.

  1. -En fecha 17-4-2009 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N.S.S. en fecha 12-6-2009 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.

  2. -Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 27-7-2009, quedando agotada la vía administrativa.

  3. -Las lesiones que acredita el/la demandante se concretan en: Ptisis bulbi ojo derecho con amaurosis por herida penetrante en 1.985. AV CC OI: 0,8.

  4. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.389,14 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 13-5-2009. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, por la que pretendía se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 12 de junio de 2009, denegando la incapacidad permanente al trabajador en grado alguno.

Contra la sentencia se alza en suplicación la parte actora.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos. El primero con amparo en lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), que tiene por objeto la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia a tenor de las pruebas periciales y documentales practicadas, interesando la modificación del hecho probado cuarto en el sentido del siguiente literal alternativo que propone: "Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: Ptisis bulbi ojo derecho con amaurosis por herida penetrante en a.985. AV ojo izquierdo: 0,4 (sin corrección)."

Fundamenta la pretensión revisoria en el Documento nº 1, folio 20 del ramo de la prueba de la parte actora y folio 22 del ramo de la demandada entidad gestora.

La modificación propuesta no puede prosperar, pues como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada. En los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por la Juez "a quo" a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto ( ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el supuesto de autos. Así, tal y como se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho segundo, para la Magistrada de instancia ha quedado acreditado que las lesiones que padece el actor no son tributarias de incapacidad alguna ya que hasta la fecha su capacidad visual residual le ha permitido continuar realizando el núcleo esencial de las tareas propias de su profesión habitual. Por tanto, no se evidencia error por la Magistrada de Instancia sino una valoración imparcial de los distintos informes obrantes en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR