STSJ Andalucía 1129/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1972
Número de Recurso3437/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1129/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

1129/2007

Recurso nº3437/06 -AC- Sentencia nº1129/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1129/07

En el recurso de suplicación interpuesto por DIARIO DE CADIZ S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz en sus autos nº 548/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Inspección Provincial de Trabajo y Jaime contra Diario de Cádiz, S.L., sobre Afiliación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-12-05 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jaime desde al menos el 7 de diciembre de 2004 presta servicios para DIARIO DE CADIZ S.L. como fotógrafo.

Estas tareas las realiza previo encargo que el día anterior le hace la empresa del evento al que debe acudir a fotografiar, usando su propio material fotográfico y acudiendo posteriormente a la redacción de la empresa, a fin de descargar las fotos en el ordenador de la empresa.

D. Jaime no tiene horario fijado por la empresa pero si un calendario de los días en que trabaja, debiendo comunicar a la empresa, en su caso, la ausencia a fIn de ser sustituido. Aún no ha sido retribuido por estos servicios. °

SEGUNDO

DIARIO DE JEREZ S.L. y D. Jaime suscribieron el 6 de febrero de 2002 contrato denominado de colaboración, que obrando en autos se da por reproducido. El actor es retribuido por DIARIO DE JEREZ S.L. con una cantidad fija mensual por este servicio.

TERCERO

Las empresas DIARIO DE JEREZ S.L., DIARIO DE CARIZ S.L. y EUROPA SUR S.L. son empresas pertenecientes al grupo editorial YOLY teniendo cada una una su propia plantilla y redacción situada en localidades diferentes.

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la redacción de DIARIO DE CARIZ S.L., sita en c/Francia de Puerto Real el 7 de diciembre de 2004, que dió lugar al acta de infracción de fecha 10 de marzo de 2003 que se da por reproducida, así como el informe de 6 de mayo de 2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado por Jaime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de procedimiento de oficio por la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social basada en el acta levantada en fecha 10 de marzo de 2005 bajo el número 263/05 que consideraba la existencia de relación laboral entre el Sr. Jaime y "Diario de Cádiz SL" y proponia la sanción de 300,52 € ante su falta de alta en Seguridad Social. Aquélla fue objeto de impugnación por la empresa. Se dictó sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social de Cádiz número 2 de fecha 30 de diciembre de 2005, resolviendo en su fallo que se declaraba la existencia relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador desde al menos el 7 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de fotógrafo.

SEGUNDO

Se plantea por la empresa un único motivo de recurso al amparo del art 191 c) LPL considerando infringidos los artículos 1, apartados 1, 2 y 3 g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral así como jurisprudencia que se cita. Considera en suma que la naturaleza del vínculo existente entre el Sr. Jaime y la empresa es de carácter mercantil y no laboral. Ello acarrearia la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, así como la falta de acción.

TERCERO

La jurisprudencia ha venido a señalar los elementos básicos de la relación laboral discutida. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2002, estableció: "Concurre la nota de ajeneidad de los resultados. Las fotografías que el demandante realizaba pasaban a ser propiedad de la empresa, tanto si eran publicadas como si no lo era. No es necesario valorar este hecho a la luz de la Ley de Propiedad Intelectual pues es evidente que existía una transmisión de los derechos fundamentales que se derivan de tal clase de propiedad. La entrega de los negativos, implica, por otra parte, la imposibilidad de ceder los derechos a tercera empresa. Por otra parte, contribuye al régimen de ajeneidad el que el demandante fuera compensado de los gastos realizados, tales como importe de los negativos o gastos de transporte. No existe constancia de quién fuese propietario de la máquina fotográfica, elemento que, en cualquier caso, no desvirtuaría la calificación, como en caso similar al presente puso de relieve nuestra Sentencia de 31 de marzo de 1997. La dependencia, entendida con el carácter amplio de pertenencia al círculo rector del empresario, también...

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