STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4504
Número de Recurso6376/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "CASINO DEL ATLANTICO, S.A.", representada por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 7805/94, contra resolución de 25 de marzo de 1.994 desestimatoria del recurso contra otra de la Consejeria de Trabajo y Servicios Sociales, sobre acta de infracción nº 217/92; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por CASINO DEL ATLANTICO, S.A. contra Resolución de 25-3-94 desestimatoria de recurso contra otra de la Conselleria de Traballo e S. Sociais, sobre acta de infracción nº 217/92; Expte: 204/92. dictado por CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELAC. LABORAIS. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil "Casino del Atlántico, S.A.", por escrito de 3 de julio de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de julio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 18 de septiembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, estimando total o subsidiariamente las alegaciones que anteceden, dictar resolución casando y anulando la citada Sentencia y declarar que no ha lugar a la imposición de sanción alguna, o subsidiariamente, se reduzca la sanción al grado mínimo de 500.001.- ptas, por ser contraria a derecho la resolución recurrida.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 6 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Leiva Cavero y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se articule un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º, se divide éste en tres apartados que hacen referencia, respectivamente, a la falta de tipicidad del acto por el que la empresa demandante ha sido sancionada, a la falta de culpabilidad por error de derecho y quebrantamiento del principio "non bis in idem", y a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta que, en todo caso, únicamente habría de serlo en su grado mínimo.

El artículo 6.5 del R.D. Ley de 4 de marzo de 1.977 sobre Relaciones de Trabajo establece que el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa en tanto dure la huelga, y este precepto no puede ser interpretado en el sentido de que la expresión "vinculados a la empresa" pueda ser entendido en sentido amplio, admitiéndose la licitud de la conducta del empleador siempre que los designados para ocupar los puestos de los huelguistas guarden algún tipo de relación con el primero. De ser así la finalidad de este medio de presión, cuya licitud viene reconocida por la Constitución (artículo 28.2) se convertiría en prácticamente ilusorio y se convalidaría lo que, en definitiva, vendría a constituir un quebrantamiento de los principios de lealtad y buena fe que han de inspirar las relaciones laborales.

Esta misma Sala (Sentencia de 18 de septiembre de 1.997) ha exonerado de responsabilidad al empresario que se sirvió de sus propios familiares para continuar en la prestación del servicio al público que le estaba encomendado, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto excluye de la relación laboral los servicios no remunerados prestados por determinados parientes; pero el supuesto entonces contemplado no puede servir de término de comparación con el presente, en el que se acordó el desplazamiento de determinados trabajadores desde la República Dominicana para desempeñar los puestos de crupieres en la sala de juego propiedad de la empresa en La Coruña. Dejando de lado la cuestión de si realmente podían o no considerarse como trabajadores vinculados a la misma los así desplazados, lo cierto es que en todo caso figuraban como simples auxiliares administrativos en la nómina del "Casino del Atlántico, S.A.", y que se les destinó a desempeñar una tarea en sustitución de quienes habían anunciado su propósito de ir a la huelga con el fin de conseguir que ésta fracasase, como así ocurrió efectivamente.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de contemplar supuestos en todos similares al presente (Sentencias de la Sala IV de 23 y 24 de octubre de 1.989), aunque referidos a la discusión relativa a la validez o nulidad del despido acordado. En dichas resoluciones, y más recientemente en la de la misma Sala IV de 4 de julio de 2.000, se ha subrayado que no puede estimarse conforme a Derecho la conducta del empleador que se limita a sustituir a los huelguistas por otros trabajadores de distinto centro de trabajo con la específica finalidad de hacer fracasar su propósito, en estricta congruencia con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo de la Ley 8/88. Y esa misma filosofía inspira la Sentencia de esta Sala citada en el párrafo anterior, que se cuidó de subrayar que incluso las exclusiones del concepto de trabajadores asalariados que se manejan en el hoy Texto Refundido de 24 de marzo de 1.995 han de ser consideradas con cautela, precisamente para evitar abusos y fraudes por parte de los empresarios.

En consecuencia no cabe apreciar que la sentencia infrinja lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley de Relaciones Laborales en relación con los artículos 9 y 25 de la Constitución, como había sido alegado.

SEGUNDO

La infracción del principio "no bis in idem" que igualmente se alega al amparo del artículo 25 de la Constitución requiere que exista duplicidad de sanciones sobre los mismos hechos, sujetos y con lesión del mismo bien jurídico. Nada de ello puede estimarse que aquí concurra, ya que la sanción impuesta como consecuencia del levantamiento del Acta nº 218/92 (posteriormente anulada), aun referida a los mismos trabajadores y empresa, sancionaba la supuesta infracción cometida por altas indebidas en la Seguridad Social. A pesar de la indudable interrelación entre ambas conductas imputadas a "Casino Atlántico, S.A.", lo cierto es que en dichos expedientes se contemplaban infracciones totalmente diferentes: la de hacer figurar indebidamente como trabajadores incorporados a la empresa domiciliada en La Coruña a quienes en realidad desempeñan su tarea en un país extranjero y la conocida por "esquirolaje", incluida esta última en el artículo 8º.10 de la antigua Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, hoy refundida en el R.D. Legislativo de 4 de agosto de 2.000.

Tampoco cabe apreciar la inexistencia de culpabilidad fundada en el posible error de derecho que se alega. Del tercer fundamento de derecho de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se desprende claramente la existencia de una connivencia entre los trabajadores desplazados y la empresa empleadora, encaminada a hacer fracasar la huelga ya anunciada, mediante la utilización como crupieres de los primeros en sustitución de quienes ejercían su derecho constitucional. Esa intención, claramente exteriorizada, elimina cualquier duda acerca del propósito deliberado existente en los representantes de la primera de hacer abortar los efectos perjudiciales que para ella hubiesen podido sobrevenir como consecuencia de la huelga legítima anunciada, incurriendo con ello en la culpable vulneración de la prohibición expresa consignada en el artículo 6.5 ya citado, que ha de reputarse infracción muy grave por expresa disposición del artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social.

TERCERO

Finalmente, y en lo que a la denunciada falta de proporcionalidad en la aplicación de la sanción en su grado máximo se refiere, ha de tenerse en cuenta que el artículo 36.1 de esta última disposición establece que las sanciones se graduarán en atención a: 1) la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, 2) fraude o connivencia, 3) incumplimiento de advertencia previas y requerimientos de la Inspección, 4) cifra de negocios de la empresa, 5) número de trabajadores afectados, 6) perjuicio causado, 6) cantidad defraudada. Todas esas circunstancias debidamente ponderadas pueden servir para agravar o atenuar la infracción -en este caso, de suyo, ya muy grave- cometida.

La parte recurrente sostiene al impugnar la sentencia del Tribunal de origen la ausencia de razonamiento que justifique la imposición en el grado máximo de la sanción. En un primer momento se estimó que la agravación obedecía al perjuicio inferido a los trabajadores, criterio éste abandonado por la resolución dictada en alzada y sustituido por el de la intencionalidad apreciada en el desplazamiento desde Santo Domingo de los trabajadores que sustituyeron a los huelguistas e hicieron fracasar su protesta. Pues bien: acierta en este extremo la entidad actora, ya que no solamente el mismo hecho de haber desplazado intencionadamente a dichos trabajadores constituye el supuesto típico de la infracción cometida, sin que en buena técnica deba servir simultáneamente para agravarla el que haya sido efectuado desde uno u otro lugar, sino que la sentencia impugnada se equivoca claramente en sus conclusiones, entendiendo que la sanción era equitativa y proporcionada al haber sido impuesta en el máximo del grado medio (de 2.000.001 a 8.000.000), cuando la realidad es que lo fue en el grado medio del máximo permitido (de 8.000.001 a 15.000.000), como la misma Administración se cuida de subrayar.

Ello conduce a la estimación del recurso de casación en cuanto a este preciso extremo y a la consiguiente estimación parcial del recurso contencioso, dejando reducida la cuantía de la sanción impuesta a la cifra de 7.000.000 de pesetas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.4 de la LISO.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en el presente trámite (artículos 131 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el motivo expresado. Y que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la sanción impuestas a la entidad demandante únicamente en cuanto se deja reducida a la suma de 7.000.000 de pesetas, por no ser conforme a Derecho la imposición de la misma en el grado máximo permitido, desestimando el recurso en todos los demás extremos. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni tampoco en trámite de casación, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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