STSJ Andalucía 20/2005, 4 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2005:7809
Número de Recurso2697/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

20/2005

20

M.E.

SENTENCIA NÚM. 20/05

Autos nº 339/04

Social nº 7 de GRANADA

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR.D.JULIO PEREZ PEREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2697/04, interpuesto por PORTINOX S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº7 DE GRANADA en fecha 28 DE JUNIO DE 2004 en Autos núm. 339/04, ha sido ponente el Iltmo.Sr. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Enrique en representación del Comité de Empresa de la parte demandada Portinox, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO contra PORTINOX y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 DE JUNIO DE 2004, por la que estimando la demanda formulada por D. Jose Enrique, como presidente del Comité de Empresa de PORTINOX SA, declaro que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo propuesto por la demandada PORTINOX SAS con fecha 30 de abril de 2004, es nula e injustificada en lo referente a Jornada de Trabajo, Horario y Régimen de Trabajo a Turnos para las contrataciones que se efectúen y actual plantilla de la empresa, condenando a PORTINOX SA estar y pasar pro esta resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La empresa Portinox SA; con domicilio sito en carretera de Pulianas Km.6, Pulianas( Granada) tienen como actividad la fabricación de barriles de cerveza en acero inoxidable para los clientes cerveceros, que se solicitan de forma especifica a las características y de logotipo que dichos clientes requieren, por lo que la oscilación de la carga de trabajo para dicha empresa, oscila en función de los pedidos concretos, dependiendo además, de la estacionalidad de la venta de cerveza, que debido a un aumento de consumo en los meses de verano, aquellas empresas cerveceras concentran los pedidos en una época determinada, concretamente en los meses de Enero a Mayo, para que se efectúen las entregas para los meses de Enero a Junio de cada año.

Igualmente, dicha empresa fabrica campanas para un solo cliente, concretamente el grupo Teka de Santander.

Y a partir del año 1997 se inicia la fabricación de la botella de butano en acero inoxidable, que mediante contrato en exclusiva con la empresa Cepsa, la empresa hoy demandada, fabrica un número determinado de bombonas para la indicada empresa Cepsa. Resultando de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada 2000-2004 (BOP 11-08-2000 ).

SEGUNDO

La empresa Portinox SA, tiene convenio colectivo de empresa en vigor de fecha 1- 04-1987, en cuyo Art. III titulado, Condiciones de trabajo, se dispone: " Durante la vigencia del presente Convenio, las condiciones de trabajo se regulan (anexo a doct. Nº 8 ramo demandada):

A)Por el vigente Convenio Colectivo Provincial del Metal de Granada, o por aquel que lo sustituyera en el futuro o en su caso laudo arbitral o normas del mismo ámbito que lo supla.

B)Por las Normas de Productividad que contienen en el presente Convenio.

C)Por las restantes disposiciones de este Convenio Colectivo."

Y en el Art. II, literalmente se convino por las partes firmantes:

"El presente Convenio tiene validez a partir del 1 de Abril de 1.987 por tiempo indefinido, siendo aplicable el Convenio Provincial del Metal de Granada, tanto la Normativa como las condiciones económicas que se aplicarán de forma inmediata, con el mismo carácter retroactivo que se disponga en el Convenio Provincial del Metal de Granada, a excepción de todos los conceptos incluidos en las Normas de Productividad que se rigen exclusivamente por lo indicado en el Convenio de Portinox SA., incluso en el supuesto de que el Convenio Provincial del Metal de Granada regulara esta materia."

TERCERO

Con fecha 18-04-1986, la empresa Portinox SA representada por D. Mauricio, Director Gerente, y los representantes de los trabajadores D. Jose Enrique, D. Alfonso y D. Rogelio, suscribieron un acuerdo de empresa, por el que entre otros extremos se convino en (doct. Nº 3 ramo actor):

  1. ) La jornada laboral será de lunes a viernes en tres turnos: de 7 a 15 h., de 15 a 23 h. y de 23 a 7 h.

  2. )Cualquier modificación que se pretenda de la jornada establecida en el punto anterior, ya sea a nivel individual o a nivel colectivo, deberá ratificarse con el visto bueno del Comité.

  3. )Cualquier modificación de jornada que tenga su causa en pedido alguno, deberá ser acordada previamente con los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2º"

CUARTO

El Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgica, para Granada de 1-04-1987 (BOP nº1987) en su Art. 9 jornada de trabajo la fijaba en 1.800 distribuidas en 40 horas semanales de lunes a viernes, sin que nada más se explicitase (doct. anexo al nº 8 ramo demandada).

QUINTO

Por la comisión negociadora del convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica para el año 1995, se consiguió acuerdo desconvocándose la huelga que en dicho sector se mantenía desde 27-01-1995, para lo que se suscribió acta de fecha 4-02-1995, en cuyo punto 6 titulado Turnos. Literalmente decía: "Se estará al acuerdo establecido por Jose Enrique y Mauricio."

SEXTO

Fruto de dicho acuerdo (interrogatorio de D. Mauricio y D. Jose Enrique ), rigen los turnos que actualmente están en vigor, y que en el Convenio 1997/1999 y el actualmente en vigor 2000/2004, en su Art. 9 Jornada de Trabajo apartado C) Turnos, literalmente dispone, en lo que es de interés:

"En aquellas empresas que realicen el trabajo en régimen de turnos y tengan cubiertas las 24 horas de lunes a viernes, en el caso de que las citadas empresas necesiten cubrir las jornada del sábado, del domingo y festivos, estas se verán obligadas a acordar con los representantes de los trabajadores las formas de cubrir los servicios correspondientes a los días anteriormente citados.

En el caso de no existir acuerdo entre las partes, las empresas podrán contratar a los trabajadores necesarios para que trabajen en sábado, domingo y festivos, siempre que estas contrataciones sean superiores a tres meses y que respeten los acuerdos internos de cada empresa.

Si por necesidades productivas la carga de trabajó fuese inferior a tres meses, ambas partes emitirán un informe exponiendo a la Comisión Mixta del Convenio sus motivos, la Comisión estudiará la documentación aportada y en un plazo de 15 días emitirá informe aprobando o denegando la posibilidad de trabajar dichos días. En el caso de que aprobase dicha petición, la empresa contratará al nuevo personal para cubrir los turnos de trabajo generados los sábados, domingos y festivos. No obstante lo dispuesto con anterioridad se respetará los acuerdos internos pactados en cada empresa.

SÉPTIMO

La jornada laboral de la empresa hoy demandada, se articula en la actualidad en tres turnos de trabajo de Lunes a Viernes de 7'00 a 15'00 horas; de 15'00 a 23'00 horas; y de 23'00 a 7'00 horas, teniendo una plantilla entre fijos y eventuales próxima a los 600 trabajadores.

OCTAVO

Con motivo de denuncia del Comité de Empresa ante la Inspección de Trabajo, se levanto acta sancionadora de fecha 18-11-2002 por importe de 300,52€ por vulnerar los Arts. 41.2 y 4 ET y Art. 9 del Convenio provincial de la Siderometalúrgica, debido a que la empresa mediante acuerdos verbales con trabajadores(personal directivo y de producción), voluntariamente estos habían trabajado para la empresa, sábados, desde el 1-01-2002 a 31-07-2002, oscilando entre 9 o 10 trabajadores hasta 42 trabajadores. Frente a dicha acta, la empresa formulo el oportuno escrito de descargo, de fecha registro 5-12-2002, desestimado por Resolución de la Consejería de Empleo de fecha 17-03-2003, formulándose Recurso de Alzada de fecha 24-04-2003, que fue igualmente desestimado por Resolución de fecha 27-12-2003 del Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social, y la que devino firme, por cuanto la empresa estimo que un Recurso Contencioso Administrativo le resultaba más caro que los 300€ de multa (docts. Nº 3, 6 a 11 ramo demandado).

NOVENO

La empresa hoy demandada con fecha 6-04-2004 comunica al Comité de Empresa, con igual fecha, propuesta de modificación de condiciones de trabajo, sobre la base de:

1)El trabajo de sábados y domingos podría suponer aumentar la plantilla en un tercio más del actual, de carácter eventual y esporádico, el que no se mantendría durante todo el año, ni puede originar contratos fijos, para cubrir ese cuarto turno, y al objeto de que no se pierdan pedidos, en tiempos de cargas de trabajo extremo, permitiendo reparar y mantener las cadenas de producción sin paralizar de lunes a viernes.

2)Dicha autorización de trabajar sábados y domingos, no se impone a la plantilla actual, sin perjuicio de que, voluntariamente mediante pacto individual acuerden correr su jornada laboral a sábados y domingos a cambio de descansar otros días de la semana. Y por último se permita trabajos extraordinarios de reparación y mantenimiento cuando las cadenas estuviesen paradas los sábados y domingos.

Por lo que en síntesis se proponía:

"1- Libertad para trabajos en sábado y domingos en la empresa bien para reparaciones, bien para mantenimiento o...

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