STSJ Andalucía 364/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2006:5796
Número de Recurso2159/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución364/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

364/2006

9

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 364/2006

Autos 203/05

Jaén 4

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2159/05, interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA, S.A.) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 6 de junio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Patricia en reclamación sobre DESPIDO contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA, S.A.) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 6 de junio de 2.005, por la que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Patricia contra la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., en reclamación por despido reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª. Patricia y debo condenar a la empresa demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización de 6.985,68 euros, y en uno y otro caso, abone al actor los salarios de tramitación a razón de 33,87 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Patricia, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Torre del Campo (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., con la categoría profesional de auxiliar de caja, con una antigüedad de 24.08.2000, percibiendo un salario de 1.016,29 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 33,87 euros.

  2. - El día 21.03.05 la actora recibe escrito de la empresa demandada por la que se le comunica la imposición de la sanción de despido, con fecha de efecto 21.03.05, por transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, con relación a unos hechos ocurridos el anterior día 11.03.05.

    Dicho escrito se remite, vía fa x, al Comité de Empresa.

  3. - El día 11.03.05 la actora tras realizar la denominada "baja cajera", que consiste en cuadrar la caja y retirar el dinero cobrado en cantidades múltiplos de 300 euros, denominándose el sobrante de dicha cantidad "arqueo", entregó a la Adjunta, doña Carolina, los sobres de retiradas y arqueo, manifestándole que el importe a que ascendían era de 2.700 euros y 215 euros, respectivamente.

    Cantidades que una vez contadas por doña Carolina se corresponden con las materialmente entregadas por la actora, pero no con la cantidad que en concepto de "arqueo" aparece en la tira de la baja cajera, calculada automáticamente por la caja, conforme a los datos que la propia actora había introducido. Así, la actora tras un par de operaciones que ella misma anula, había introducido, como datos al realizar la baja cajera, que el importe del arqueo ascendía a 265 euros y el importe de retirada ascendía a 2.700 euros.

    A pesar de ello, de conocer las cantidades a que ascendían el arqueo y la retirada, al entregar a la Adjunta los sobres de retiradas y arqueo, le manifestó, conscientemente, un importe incorrecto.

    Sólo, al ser advertido por la Adjunta que el arqueo entregado no se correspondía con el debido, reconoció la actora que el arqueo entregado no se correspondía con el real.

    Es normal que existan diferencias de arqueo, que suelen oscilar en cinco euros arriba o abajo. No ha quedado probado que la empresa sancione a sus trabajadores si la diferencia de arqueo es superior a la indicada.

  4. - La empresa demandada no ha oído, con carácter previo a la imposición de la sanción de despido, al sindicato CCOO.

    Dª Nieves, trabajadora de DIA, es la actual representante de los trabajadores, liberada sindical, y miembro del Comité de Empresa.

  5. - El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 31.03.05, celebrándose el día 13.04.05, sin avenencia.

  6. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 15.04.05.

  7. - La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

    La actora está afiliada al sindicato CCOO desde el día 1.02.05. Hecho conocido por la empresa quien en la nómina de febrero descuenta la aportación económica de la actora, cuota sindical, a dicho sindicato, por importe de 9,30 euros.

Tercero

Notificada la sentencia a...

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