STS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:5990
Número de Recurso2908/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2908/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Eulalia , D. Rosendo , Dña. Montserrat y Dña. Marí Luz contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada en el recurso 408/2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de Doña Eulalia , Don Rosendo , Doña Rocío y Doña Marí Luz contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres mencionado en el primer fundamento; se reconoce el derecho de las recurrentes a percibir los intereses de demora del justiprecio fijado en el mencionado acuerdo, conforme a lo razonado en el fundamento sexto; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dña. Eulalia y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de mayo de 2008 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2008 la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2008 se acuerda la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2008 se da traslado a la partes recurridas para que formalicen el escrito de oposición, lo cual hace el Abogado del Estado por escrito de fecha 10 de diciembre de 2008.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de septiembre de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Dña. Eulalia y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura de 21 de abril de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno perteneciente a la recurrente y clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Autovía de la Plata. A-66. Tramo: Caceres-Aldea del Cano", en el término municipal de Cáceres.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de 8 de febrero de 2006, procede a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2005 por la que se procede a valorar el terreno expropiado, en atención al valor medio de la hectárea de secano y al valor expectante para un uso no agrario a medio plazo por la proximidad al polígono industrial, en 3 euros por metro cuadrado. El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa por la expropiada alegando que el terreno expropiado, al estar destinado a un sistema general, debía ser valorado como suelo urbanizable.

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso al reconocer el derecho de los recurrentes a los intereses de demora, desestimando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, todos ellos formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. En el primero de ellos se alega infracción del art. 25.1,b) del Reglamento de Planeamiento y jurisprudencia aplicable en tanto que la Autovía de la Plata es un sistema general por constituir una red de comunicación que integra la ordenación estructural básica del municipio, vulnerándose el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al negar la condición de sistema general, no solo de la obra motivadora de la expropiación, sino de la calificación de los terrenos expropiados para ella.

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 3.2 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento , así como de la jurisprudencia de aplicación por entender que el suelo destinado a sistemas generales debe efectuarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.

En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 348 de la LEC y de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución por haber incurrido la sentencia de instancia en arbitrariedad, faltando a las reglas de la sana crítica, al razonar los distintos elementos de prueba contenidos en el expediente administrativo.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos de impugnación alegados, es claro que el motivo primero no puede prosperar. Es de tener en cuenta que la cuestión a discutir es la valoración del suelo y si es aplicable la doctrina de los sistemas generales, a efectos expropiatorios, en tanto que crean ciudad; todo ello a los efectos de valorar el suelo expropiado como urbanizable, y no si la Autovía de la Plata es o no un sistema general de comunicación de acuerdo con el Reglamento de Planeamiento. Al respecto, el art. 25 del Reglamento de Planeamiento se limita a determinar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio que deben establecerse por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo, en tal sentido, el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas. La sentencia impugnada no procede a negar la condición de la Autovía de la Plata como sistema general de comunicación, cuestión en la que no entra, sino que se limita a razonar que no es aplicable al presente caso la doctrina de los sistemas generales en tanto que dicha autovía no crea ciudad; razonamiento que la propia parte comparte al manifestar que lo relevante, en el caso de las expropiaciones, no es tanto la conceptuación como sistema loca o supralocal, sino que esté vinculado a núcleos urbanos consolidados.

CUARTO

Se alega en el segundo y tercer motivo que el suelo expropiado, al estar afectado a un sistema general, debe valorarse como urbanizable, procediendo la Sala de instancia a realizar una valoración arbitraria de los distintos elementos de prueba existentes en el expediente administrativo.

Al respecto, la sentencia de instancia afirma que (...) deberá concluirse que en el caso de autos, ni la proximidad del suelo urbano ni la contemplación de la autovía en el planeamiento de Cáceres, permite establecer valoración diferente a la que se corresponde al suelo no urbanizable que tiene atribuido.

En tal sentido, la jurisprudencia sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios parte de la base de que los elementos dotacionales urbanísticos -esto es, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento - han de ser valorados, cuando de vías interurbanas se trata, prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que se dé el doble requisito exigido por la sentencia de 14 de febrero de 2.003 , y las múltiples que después han seguido sus pronunciamientos, de que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello por cuanto un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión .

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. Los recurrentes no han demostrado que, a la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, sea absurdo considerar, como hace la sentencia impugnada, que la Autovía A-66 no es un factor determinante de la expansión de la trama urbana de Cáceres; y, así las cosas, a esa apreciación de hecho debe estarse ahora. Ningún reproche cabe, así, hacer a la sentencia impugnada por no haber aplicado la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Es más, los motivos de impugnación alegados por la recurrente tienen su origen en confundir la existencia de expectativas urbanísticas, valoradas como tales por el Jurado, con la necesidad de que la construcción de la autovía, que legitima la expropiación, sirva para crear ciudad, lo cual no ha quedado debidamente acreditado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no ha lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Dña. Eulalia , D. Rosendo , Dña. Montserrat y Dña. Marí Luz contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, cuantificando en 3.000 € la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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