STSJ Andalucía 245/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2007:219
Número de Recurso2047/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

245/2007

Recurso nº 2047/06 (DT) Sentencia nº 245/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 245/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva, en sus autos núm. 800/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Laura, contra la empresa Unisumma, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2006 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- La actora venía prestando sus servicios como Recepcionista para la empresa demandada, dedicada a la Hostelería, en el Hotel Cortijo Golf, de Matalascañas, contratada inicialmente el 21.04.04 con contrato eventual por las circunstancias de producción, con objeto definido de "temporada de verano 2004", concertándose inicialmente hasta el 20.06.04, prorrogado después hasta el 30.09.04. El 18.03.05 se suscribió nuevo contrato con objeto definido como "temporada 2005", con duración inicial prevista hasta 17.04.05, prorrogado hasta el 17.10.05.

  1. - El salario de la actora asciende a 43,12 € diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. - El 11.11.05 se le comunicó su cese por burofax, alegándose el fin de contrato.

  3. - El Hotel permanece cerrado desde principios de noviembre hasta mediados de marzo de cada año.

  4. - Mientras permanece abierto hay siempre contratados cuatro recepcionistas, que cubren por turnos las 24 horas de los siete días de la semana.

  5. - La actora no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  6. - Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 25.11.05, no se pudo celebrar el acto correspondiente el día señalado al no comparecer el demandado, que no constaba citado."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil Unisumma, S.A., que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido y, frente a dicho pronunciamiento, se alza en Suplicación la demandada articulando el recurso a través de dos motivos, el primero formulado por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo con base en el apartado c) del mismo precepto.

La supresión que se solicita de los hechos probados tercero y quinto ha de ser rechazada ya que, respecto a la primera de ellas, la alternativa que se propone se basa en un documento de la propia empresa que no es idóneo a efectos revisores, pues del mismo no puede extraerse de forma indubitada y literosuficiente que se comunicara a la trabajadora sólo la liquidación de su contrato temporal y no el cese, conclusión a la que ha llegado el Magistrado tras un análisis de la prueba que le compete en exclusiva; y la eliminación del hecho 5º porque, no citándose documento alguno, precisamente porque estamos en un recurso extraordinario no debe olvidarse que carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba (a título de ejemplo las SSTS de 15-1-90 y 28-11-90 ) siempre que, como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art.191 de la LPL, entiende la recurrente que por la sentencia de instancia se han vulnerado los arts. 15 y 49.1 c) del ET y 27 del convenio de Hostelería aplicable, alegando que los contratos temporales de la actora y el cese se ajustaron a la legalidad.

Los inmodificados hechos probados acreditan que las partes suscribieron sendos contratos eventuales por circunstancias de la producción, uno el 21/04/2004 prorrogado hasta el 30/09/04 por "temporada de verano 2004" y...

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