STS, 28 de Noviembre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:17504
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.433.- Sentencia de 28 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Incompetencia funcional de la Sala por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 166.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, modificado y 173.1 .

DOCTRINA: No procede el recurso de casación formulado, sino el de suplicación ante la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia correspondiente.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Mauricio, representado y defendido por la Letrada Sra. Moreno Leiva, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra "Macoher, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo, nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de julio de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que declarando procedente el despido y ratificando en consecuencia la extinción del contrato sin derecho a indemnización, desestimo la demanda, absolviendo al demandado».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Mauricio, cuyos datos personales constan en autos desde el 10 de septiembre de 1982. como Oficial 3.º encuadernador y por el salario de 73.367 pesetas mensuales, más 8.150 pesetas de parte proporcional de pagas extras, ha prestado servicios para la demandada. 2.º El 4 de enero de 1989, se le comunicó el despido en virtud de comunicación escrita, en que se le imputan los siguientes cargos: "1) El pasado 1 de diciembre de 1988 usted se encontraba realizando una tarea habitual de una línea de producción y sorprendentemente, se negó repetidas veces a su Jefe de equipo, Lidia, a realizar la mencionada tarea, alegando que debería indicarse en cada ciclo de ejemplares la forma de realizar la misma. 2) El pasado 16 de diciembre de 1988, encontrándose en otra línea de producción usted cambiaba el ritmo de trabajo, bien manteniéndolo muy bajo provocando la parada de sus compañeros o bien actuando al resto de la línea de "estudios encolados", con el consiguiente perjuicio económico para la empresa. 3) El pasado 3 de enero de 1988. manifestó usted con malos modos a su Jefe de equipo, Lidia en un momento de saturación de la misma persona que: "O le decía lo que hacía o se marchaba a su casa". 3.° Constan acreditados los hechos referidos en la carta de despido. 4.° En la empresa se inició un procedimiento electoral, constituyéndose la mesa electoral el 12 de enero de 1989, rechazando la Mesa la candidatura del actor por considerar que ha entonces (sic) estaba despedido. La comunicación del preaviso de celebración de elecciones, llegó a la empresa el 8 de enero. 5.° Consta agotada la vía previa administrativa.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Mauricio, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Moreno Leiva, en escrito de fecha 19 de junio de 1990 . se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167, núm. 1, de la LPL . por inaplicación del art. 6.1.2.4.4 del Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas. Segundo .-Al amparo del art. 167, núm. 1, de la LPL . por interpretación errónea del art. 54 b) del ET ., en relación con la doctrina legal establecida entre otras Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1982, 28 de marzo de 1985, 23 de noviembre de 1982, 28 de diciembre y 3 de febrero de 1965, 10 de diciembre de 1980 y 19 de octubre de 1983 . Tercero.-Al amparo del art. 167, núm. 1 de la LPL . por violación, por inaplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas en los arts. 10.2.3.6 y 10.3.2 del citado texto, en relación con lo establecido en el art. 58.1 del ET . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 1990, en el que tuvo lugar

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que según expresa el hecho primero de su demanda, tiene la categoría de Oficial

  1. encuadernador y salario de 73.367 pesetas mensuales, más 8.150 de prorrata de pagas extras, fue despedido por el empleador, según carta de 4 de enero de 1989, en la que se le imputaba quebranto manifiesto de disciplina y grave perjuicio a la empresa. Dicho despido fue declarado procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de julio de 1989, la que declaró, asimismo, la posibilidad de interponer recurso de suplicación. Interpuesto tal recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de Madrid, dictó auto, en 9 de febrero de 1990 . resolviendo que el recurso adecuado era el de casación y no el de suplicación, en virtud de que el salario del demandante es superior a 3.000.000 de pesetas.

Segundo

El art. 166, núm. 4, de la Ley Procesal Laboral admite la procedencia del recurso de casación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la materia sobre la que versen, en reclamación cuya cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas. A su vez el art. 173, núm. 1, de la citada Ley, fija tal cuantía, en las reclamaciones por despido, por el sueldo base que durante un año corresponda percibir al trabajador, conforme a la normativa aplicable. Siendo incontestable que el salario anual del demandante asciende a 978.204 pesetas, el recurso procedente art. 153, núm. 1, de la repetida Ley Procesal - frente a la resolución de autos es el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos que no procede el recurso de casación, sino el de suplicación frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 3 de julio de 1989 . en autos seguidos a instancia de don Mauricio, frente a "Macoher, S. A.», sobre despido. En consecuencia, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que los interesados, si a su derecho conviniere, puedan promover recurso de suplicación en el plazo legal, a contar desde la notificación de la presente resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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